Vicios de la voluntad

En los próximos post estudiaremos los diferentes vicios del consentimiento en profundidad

Vicios del consentimiento

Es posible encontrar que la doctrina se refiere a este requisito aludiendo indistintamente a la voluntad o consentimiento exenta de vicios, o a la voluntad o consentimiento libre y espontáneo, ambas expresiones que representan lo mismo.

Para identificar cuáles son los vicios del consentimiento o de la voluntad, debemos acudir al artículo 1451 del Código Civil, que establece que los vicios de los cuales puede adolecer el consentimiento son: el error, la fuerza y el dolo. Ahora bien, junto con los vicios del consentimiento se estudia la lesión, a efectos de determinar si constituye o no un vicio del consentimiento en el ordenamiento jurídico chileno, pese a que no se incluye en la enumeración del artículo 1451.

Si se analiza el artículo 1451 se puede constatar que la disposición alude a «vicios del consentimiento» y no de la voluntad. Esto resulta lógico si se tiene presente, como se ha mencionado, que el Código Civil no contiene una teoría general del acto jurídico, sino que esta se extrae de las normas aplicables a los contratos. Como se ha visto, los contratos son actos jurídicos bilaterales, por tanto, su requisito de existencia es el consentimiento, esto es, el acuerdo de voluntades. Sin embargo, estos vicios pueden afectar tanto al consentimiento como a la voluntad, que es un requisito de actos jurídicos unilaterales.

El error

Ha sido la doctrina la que ha definido el error como la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una cosa, de una persona o de un hecho. Asimismo, se ha señalado que el error es el falso concepto que se tiene de la realidad; creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.

La fuerza

La fuerza, como vicio del consentimiento, se encuentra regulada en los artículos 1456 y 1457 del Código Civil. Tal como ocurre con el error, no existe una definición legal de este vicio del consentimiento, es por ello por lo que debe recurrirse a la definición doctrinal, que la conceptualiza como la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurídico. Sobre la base de la definición dada, es posible distinguir entre fuerza física y fuerza moral.

  • FUERZA FÍSICA: La fuerza será física si consiste en el empleo de procedimientos materiales de violencia, como ocurre, por ejemplo, si una persona toma la mano de otra y firma.

  • FUERZA MORAL: La fuerza moral, en cambio, consiste en amenazas o intimidaciones que pueden ser hechas tanto a la integridad física como síquica de la persona y que generan en esta un temor insuperable.

El dolo

A diferencia de lo que hemos señalado respecto de los anteriores vicios del consentimiento, el legislador ha definido el dolo en el inciso final del artículo 44 del Código Civil, señalando que es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Cuando la norma alude a intención positiva no se está refiriendo solo a que el dolo importa llevar a cabo una acción, sino que también puede haber dolo en una omisión. La expresión, más bien, alude a que debe tratarse de una acción u omisión deliberada, por lo que pone énfasis en la intencionalidad. Esta es la definición de dolo aplicable al delito civil.

La lesión

Esta figura no se encuentra enumerada por el artículo 1452 del Código Civil como un caso de vicio del consentimiento. Por ello, la lesión se analiza con el objeto de establecer cuál es su naturaleza jurídica y si se puede considerar o no como vicio de la voluntad o del consentimiento. Esto surge principalmente, porque en otros ordenamientos jurídicos se le ha considerado como un vicio subjetivo de la voluntad.

La doctrina define normalmente a la lesión como el perjuicio pecuniario que sufre una de las partes contratantes, al celebrar un contrato oneroso conmutativo, derivado de la desproporción de las prestaciones recíprocas, recibiendo de la otra un valor inferior al de la prestación que suministra.

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