Las tercerias

Son la intervención de un extraño en el juicio ejecutivo, invocando los derechos que la misma ley consagra.

Las tercerias (art 518 al 529 CPC)

Están reguladas en el artículo 518 al 529 del código de procedimiento civil.

Estos derechos son:

  1. de dominio de los bienes embargados (tercería de dominio);

  2. de posesión de los bienes embargados (tercería de posesión);

  3. de ser pagado preferentemente (tercería de prelación), y

  4. de concurrir en el pago a falta de otros bienes (tercería de pago)

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La tercería de dominio

Supone el reconocimiento del derecho de propiedad que alega el tercerista sobre los bienes embargados y, consecuencialmente, que éstos se excluyan del embargo.

Deudor: Solo poseedor o mero tenedor de los bs embargados.

  • Plazo: Desde traba del embargo hasta la entrega material al adquirente.

  • Tribunal competente: Se interpone ante el mismo Tribunal que substancia la ejecución.

  • Procedimiento: se tramita en cuaderno separado, y como Juicio ordinario, sin réplica ni dúplica (art 521)

  • Efectos: hay que distinguir:

-Cuaderno ppal o ejecutivo: No se suspende por su interposición.

-Cuaderno de apremio: No se suspende, SALVO que la tercería se funde en instrumento público de fecha anterior a la dda ejecutiva (523 inc 1 parte final CPC)

  • Si se acoge: Los bienes de la tercería se liberan de la ejecución.

La tercería de posesión

Es aquella que tiene por finalidad el reconocimiento de la posesión que un tercero tendría de los bienes embargados y por ende, la presunción de su dominio sobre dichos bienes, ello a fin de que sean excluidos del embargo.

Finalidad práctica: Responde a la dificultad de la prueba del dominio en bs muebles.

  • Plazo: Desde traba del embargo hasta la entrega material al adquirente

  • Tribunal competente: Mismo Tribunal que substancia la ejecución.

  • Procedimiento: se tramita en cuaderno separado, y como INCIDENTE

  • Efectos: hay que distinguir:

-Cuaderno ppal o ejecutivo: No se suspende por su interposición.

-Cuaderno de apremio: No se suspende, SALVO que se acompañen a la tercería antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca(art. 521 CPC), en tal caso se suspende el apremio mientras se resuelve.

  • Si se acoge: Los bienes de la tercería se liberan de la ejecución.

Tercería de prelación

Es aquella que tiene por finalidad obtener, para el tercerista, un PAGO PREFERENTE del que se hará al ejecutante, atendida la mejor calidad o preferencia de su crédito.

Finalidad: Observancia, en la ejecución, de las reglas sobre prelación de créditos, art 2465 y ss CC.

  • Plazo: Desde la presentación de la demanda ejecutiva hasta antes del pago al ejecutante.

  • Tribunal competente: Mismo Tribunal que substancia la ejecución.

  • Procedimiento: se tramita en cuaderno separado, y como INCIDENTE

  • Efectos: No suspende en ningún caso ni el cuaderno ppal o ejecutivo ni el cuaderno de apremio (art 521); pero una vez consignados los dineros del remate, se deberá esperar el resultado de la tercería antes de pagar al ejecutante.

  • Si se acoge: El Tribunal mandará a pagar primero al tercerista de crédito preferente que incidentó de prelación, pagando con el saldo, si lo hubiere, al ejecutante.

Tercería de pago

Es aquella que tiene por finalidad obtener, para el tercerista, el pago de toda o parte de su acreencia, cuando el ejecutado no tiene otros bienes.

Finalidad: Pagar en igual proporción a los acreedores con créditos de igual calidad.

  • Requisitos: Tercerista con título ejecutivo (527) y deudor sin otros bienes que ejecutar (ambos deben ser probados por el tercerista).

  • Plazo: Desde la presentación de la demanda ejecutiva hasta antes del pago al ejecutante.

  • Tribunal competente: Mismo Tribunal que substancia la ejecución.

  • Procedimiento: se tramita en cuaderno separado, y como INCIDENTE.

  • Efectos: No suspende en ningún caso ni el cuaderno ppal o ejecutivo ni el cuaderno de apremio (art 522); pero una vez consignados los dineros del remate, se deberá esperar el resultado de la tercería antes de pagar al ejecutante.

  • Si se acoge: El Tribunal mandará a pagar al ejecutante y al tercerista a prorrata de sus respectivos créditos. (art 527)

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Por Ivvone Salvatierra.