Teoría del delito y Teoría de la conducta

Se encarga de analizar cuales son los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considera como delito, o en su caso cuales son los elementos para que esta conducta se le niegue la calidad de delito

Identificación de las nociones básicas de la teoría del delito

El Código Penal, en su artículo 3º, establece que “los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21”

Así, el Cp castiga como simple falta al que “no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio” (art. 494, Nº 14), en tanto que constituye delito la incitación a provocar o aceptar un duelo (art. 407), para citar tan sólo algunos ejemplos evidentes.

Distinción entre crimen y simple delito

1) Las faltas sólo se castigan cuando están consumadas (art. 9º Cp), lo que significa que no son punibles la falta frustrada ni la tentativa de falta, salvo en el caso del hurto-falta del nuevo art. 494 bis Cp;

2) No es punible el encubrimiento de falta (según se infiere del art. 17 Cp);

3) El cómplice de falta no es castigado de acuerdo con las reglas generales del art. 51 Cp, sino con arreglo al art. 498, que prevé para él una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda a los autores;

4) La ley penal chilena no se aplica extraterritorialmente a las faltas perpetradas fuera del territorio de la República (art. 6º Cp);

5) De acuerdo con el art. 500 Cp, decreta el tribunal “a su prudente arbitrio, según los casos y circunstancias” el comiso de los instrumentos y efectos de las faltas (es decir, no es aplicable a las faltas el precepto general del art. 31 Cp, que establece, para los crímenes o simples delitos, el comiso de los efectos o instrumentos del delito como sanción anexa a la prevista para cada Tipo legal);

6) La comisión de una falta no tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción penal o de la pena, con arreglo a los arts. 96 y 99 Cp, respecto del responsable de un delito en cuyo favor esa prescripción está corriendo.

Delitos y cuasidelitos: son delitos las acciones u omisiones penadas por la ley cometidas con dolo o malicia, y cuasidelitos aquellas en que solo hay culpa en el que las comete, pero la doctrina prefiere utilizar respectivamente, las denominaciones delito culposo y delito doloso.

Nociones básicas de la teoría del delito

A. Conducta: se entiende por conducta, únicamente la conducta humana, ya que los animales ni las cosas actúan.

B. Tipicidad: la acción u omisión es típica si corresponde a la descripción legal de un hecho punible, ya sea que esta se contenga en el código penal o en una ley penal especial. Por tipo, se entiende el conjunto de elementos que describen un delito determinado (por ejemplo, “el que mate a otro”, ”, art. 391 Cp; o “los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla”, art. 470, Nº1º).

C. Antijuricidad: la adecuación típica a traves de una conducta humana debe ser antijuridica para que exista un hecho punible. Como las figuras descritas en la ley penal son hechos ilícitos (esto es, previstos como tales por estimarse socialmente dañosos), debieran en principio ser también antijurídicas aquellas conductas que corresponden a alguna de esas descripciones. Y sin embargo ello no es siempre así. Puede decirse que la adecuación típica es un indicio de que existe una conducta antijurídica. El que destruye la cortina de una sala de cinePage 166 realiza una conducta típica, el delito previsto en el art. 484 Cp que sanciona a los que en la propiedad ajena causaren algún daño..., pero esa conducta no es antijurídica (es decir, no está prohibida) si la destrucción de la cortina tuvo por objeto apagar el incendio que se había declarado en la sala y no había otro medio para impedir la propagación del siniestro. El indicio de la antijuricidad se desvanece por existir una causal de justificación (en el caso propuesto, un estado de necesidad, previsto en el art. 10, Nº 7, Cp).

D. Culpabilidad: la exigencia de culpabilidad significa que ese hecho puede atribuirse subjetivamente a su autor, porque él estaba en condiciones de obrar diversamente.

El delito o el hecho punible

El delito se presenta siempre como un hecho particular (homicido, robo, violación, etc). las conductas desviadas de la norma recibirían la calificación de delito, como una especie de etiqueta puesta por las instancias formalizadas de control social. No corresponde ocuparse aquí de las consecuencias de esas teorías de la definición. Lo que aquí nos interesa destacar, en cambio, es la inutilidad de los esfuerzos por proponer un concepto de delito natural, esto es, una noción que exprese lo que es el delito fuera de su concreción en el derecho vigente como presupuesto o posibilidad legal de la pena. Un ejemplo de la tentativa de ofrecer una definición substancial del delito es la que lo describe como “todo hecho del hombre dañoso de intereses aptos para comprometer las condiciones de existencia, de conservación y de desarrollo de la sociedad”. Es evidente que hay numerosos delitos que no comprometen en absoluto las condiciones de existencia de la sociedad.

Según el artículo 1º, inc. primero Cp, copiado del modelo español de 1848-1850, “es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”. Esa definición debe ser integrada con otros elementos que resultan de otros preceptos extraídos de la propia legislación (p. ej., las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal del art. 10 Cp suponen la concurrencia de otros ingredientes positivos del concepto de delito, causales de justificación o exculpación que, al faltar, dan origen a la ausencia de pena). De ahí que, ante la insuficiencia del texto legal, se ha desarrollado bajo la influencia de la dogmática alemana un concepto de delito que lo define como una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable, aunque existan a menudo discrepancias sobre el contenido y alcance de esas nociones.

La teoría de la conducta

La acción o conducta como elemento del hecho punible

En la base del hecho punible se debe situar, antes de emitir un juicio sobre su eventual adecuación típica, un comportamiento humano guiado por la voluntad. Si admitimos que, en un sentido amplio, todo lo que significa reacción de un organismo humano a estímulos exteriores o interiores es psíquico, 2debe reducirse la idea de acción a aquel movimiento corporal dirigido por la voluntad, sin consideración a los propósitos perseguidos por el sujeto con su acto.

Fenómenos suscitados por reflejos, acontecimientos que tienen lugar en estado de inconsciencia o movimientos corporales determinados por una fuerza física irresistible (la llamada vis absoluta) quedan excluidos de esa noción. No así los actos de los menores y de los enfermos mentales, los cuales pueden eventualmente extraerse del ámbito de la responsabilidad penal, no porque falte en ellos una conducta, sino porque se encuentra ausente en ellos la imputabilidad o capacidad para ser culpable.

El resultado de la acción o conducta

  • Delitos de acción: delitos que se realizan generalmente por un hacer contrario a una prohibición (por ejemplo: abusos sexuales; robo o hurto)

  • Delitos de omisión: la ley en ciertos casos no prohíbe, sino que exige hacer o realizar tal acción imponiendo una pena para el caso de la desobediencia.

El nexo causal- resultado causal

Cuando la figura legal requiere –para su consumación– la producción de un resultado separado de la conducta que lo causa (p. ej., en el homicidio, la muerte del ofendido; en las lesiones del art. 397 Nº 2, la enfermedad o incapacidad por más de 30 días, etc.), se habla de delitos materiales o de resultado. En tales casos, por resultado se entiende la modificación del mundo exterior como consecuencia del movimiento corporal en que consiste la acción (o de su omisión). Cuando dicho resultado no se exige, se habla de delitos formales (p. ej., la injuria del art. 416 Cp, y la violación de domicilio del art. 144).

Teorías sobre el nexo causal

Teoría equivalencia de las condiciones

La llamada teoría de la equivalencia de las condiciones, como su nombre lo indica, parte del punto de vista de que no es posible establecer diferencias entre distintas causas o condiciones que originarían un resultado, y por tanto, todas ellas serían equivalentes.

Esta teoría fue introducida en la segunda mitad del siglo antepasado en el Tribunal Supremo alemán por el jurista y miembro de dicho tribunal Maximilian VON BURI. Según este autor, “si se quiere averiguar la relación causal de un fenómeno concreto, entonces hay que establecer en una serie ordenada la totalidad de las fuerzas que, para la aparición del fenómeno, han tenido alguna eficacia. La entera suma de esas fuerzas se debe considerar, entonces, como causa del fenómeno. Con la misma razón puede verse a cada una de esas fuerzas, considerada por separado, como causa de la producción del fenómeno, pues la existencia de éste depende en tal medida de cada fuerza singularmente considerada que, si se excluye de la relación causal una sola de esas fuerzas, el fenómeno mismo desaparece”.

Como fórmula heurística, para los efectos de la prueba del nexo causal, se propone la supresión mental hipotética: causa es aquella condición que no se puede suprimir mentalmente sin que el resultado, en la forma concreta en que se produjo, también desaparezca. Así, una acción de lesionar es causa de la muerte, aunque a ella hayan contribuido concausas, ya sea las condiciones físicas de la víctima (p. ej., hemofilia); o la propia negligencia o ignorancia de ésta (si ha querido curar la herida con emplastos de barro y contrae tétanos); o la intervención de un tercero (error del médico tratante).

Imputación objetiva de resultado

Esta teoría, cuya novedad es discutible, ha sido elaborada, en la forma que actualmente se conoce, básicamente por Claus ROXIN, y su aspecto más interesante es el hecho de añadir la idea de que la atribución del resultado al hechor deriva de la clase de peligro que él creó con su conducta. En otras palabras, conforme esa teoría, para atribuir el resultado al sujeto hay que tomar en cuenta, además del carácter causal de la conducta en el sentido de la equivalencia de las condiciones, la objetiva previsibilidad y evitabilidad del resultado, y todavía un tercer factor: si el resultado dañoso es precisamente la realización del peligro creado por la conducta ilícita del hechor.

Así, en el caso del accidente de la ambulancia posterior a unas heridas leves causadas por una cuchilla, aunque podemos afirmar que la muerte del ofendido no se habría producido sin la herida previa (causa en el sentido de la equivalencia de las condiciones), es claro que, aunque no pueda descartarse la posibilidad que de esa herida leve se siga, con todo, un resultado mortal, está asimismo fuera de dudas que la clase de peligro creada por el hechor con ella no es la que realizó el resultado, sino otro peligro, enteramente extraordinario, creado por terceros (los conductores involucrados en el accidente). El sujeto que dio el golpe de cuchillo debe ser castigado por tentativa de homicidio y no por homicidio consumado. Muy distinto es el caso de una lesión grave mal tratada en el hospital, ya que pertenece a la experiencia de la vida que tales cosas pueden suceder y el resultado pertenece a la clase de peligro ilícito inherente a la índole de su conducta.

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