Robo por sorpresa

La actual redacción del inc. 2o del art. 436 CP tiene su origen en el art. 45 de la Ley No 11.625, cuyo rigor primigenio (se castigaba esta figura con la misma pena que el delito de robo con violencia o intimidación simple) fue mitigado por la Ley No 17.727, de 27 de septiembre de 1972, que fijó su redacción definitiva, imponiendo para esta figura, a caballo entre la sustracción del hurto y la verdadera violencia o intimidación propias del robo con violencia o intimidación, la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

En la redacción original del Código, coincidente con el hecho de penar el robo con violencia o intimidación simple, de acuerdo a la cuantía de lo sustraído, el actuar “arrebatando por sorpresa ropa, alhajas u otros objetos a la persona que los lleva consigo, o aparentando riñas en lugar de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento i confusión, a fin de robar por este medio o proporcionar ocasión para que roben los compañeros”, se consideraba una circunstancia agravante. Sin embargo, la redacción actual parece estimar que estos hechos, aisladamente considerados, no son propiamente un robo con violencia o intimidación simple (el texto legal actual comienza con la expresión “se considerará como robo...”), atendida la mayor gravedad que se le ha atribuido a esa figura, amenazándola con una pena incluso superior a la del homicidio simple.

Bien jurídico y naturaleza

Tal como acabamos de señalar, esta figura no es un robo propiamente tal, sino que se trata de una forma de apropiación particular calificada en atención, por una parte, al medio empleado –la sorpresa y astucia–, y por otra, al especial peligro que representa la acción cuando recae sobre una cosa que la víctima lleva consigo.

El robo por sorpresa es una figura controvertida, debido principalmente a la alta pena que lleva asignada. MERA es partidario de suprimirla y asimilar su tratamiento al de los hurtos simples.

Aunque es discutible que en todas sus variaciones el robo por sorpresa se trate propiamente de un hurto y de que en su realización no exista un peligro adicional a las personas afectadas, la sugerencia de MERA puede tener acogida (en cuanto a la supresión de la figura), quedando a la prudencia de los tribunales la determinación de si el hecho es violento o intimidatorio o solamente una forma de sustracción furtiva.

Por otro lado, hay que considerar que los hechores optan por el robo por sorpresa, en su forma popularmente llamada de “lanzazo”, para no poner en mayor peligro la integridad de la víctima, como sucede en el vulgarmente llamado “cogoteo”. La pena asignada al delito no atiende al monto de lo apropiado, sino que se le establece una pena única, bastante más benigna que la del robo violento (presidio menor en sus grados medio a máximo).

Tipicidad

a. Objeto material

La ley habla de “dineros o especies que los ofendidos lleven consigo”. Llevar consigo significa: i) Llevarlo puesto (ropas fáciles de arrebatar);

ii) Llevarlo en la ropa (en los bolsillos, etc.);

iii) Llevarlo asido o cogido de las manos u otra parte del cuerpo (bolsos, carteras, mochilas, y las cosas que se encuentren dentro de las mismas, aunque no se arrebaten aquéllas); y

iv) Llevar consigo se extiende a las cosas antedichas cuando son dejadas en el suelo u otra parte, pero siempre en la esfera de resguardo material que constituye el propio cuerpo de la víctima. Así será objeto de este delito la maleta que se deja momentáneamente en el suelo, pero no aquella que se guarda en el portamaletas de un bus y es sustraída en el paradero.

b. Conducta

1. Sustraer por medio de sorpresa

Según el Diccionario, sorpresiva es la conducta que “conmueve, suspende o maravilla con algo imprevisto, raro o incomprensible”.

En este delito no hay una conducta clandestina, en principio, ni debilitamiento de las defensas distintas a la propia persona del afectado, ni violencia o intimidación propiamente tales. Por lo mismo, siguiendo a ETCHEBERRY podemos entender la “sorpresa” comprendiendo en ella el “arrebato repentino, súbito e imprevisto de una cosa que lleva la víctima consigo, cuya propia rapidez suspende la reacción de la víctima y le priva a ésta –considerada como el hombre medio– toda posibilidad de repelerlo”. Para actuar por sorpresa, se requiere entonces que la víctima sea sorprendida, y tendrá que darse cuenta de ello, pero sin tener posibilidad de repeler el ataque. El peligro para el ofendido radica en los efectos que este ataque puede producirle (moretones y violencias sin significación en la salud) y en sus inesperadas consecuencias (pasar de esas simples violencias a lesiones propiamente tales, un potencial enfrentamiento con el hechor, etc.).

2. Sustraer aparentando riñas o haciendo maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión

Esta modalidad tiene mayor interés que la anterior. No se requiere que la víctima se percate que la confusión o agolpamiento es aparente, ni aun que se percate del hurto, como sí sucede con la sorpresa. Lo que se precisa es un actuar positivo previo del delincuente, consistente en ejecutar maniobras adecuadas para causar agolpamiento o confusión. El punto a discutir es determinar, entonces, la clase de maniobras que son necesarias para satisfacer el tipo.

Así, ante el problema de determinar si será o no robo por sorpresa el “lanzazo” al ingreso al estadio antes de un clásico de fútbol o en la hora punta del ferrocarril metropolitano, creemos que, aunque existe agolpamiento o confusión, no habría “robo por sorpresa”, sino simple hurto, porque la confusión o agolpamiento no ha sido causado por el delincuente: sólo cuando éste genera o provoca tal situación, podemos apreciar el riesgo para la víctima, “atrapada” en el ardid del malhechor, que siempre contará con compinches que faciliten la ejecución de la estratagema, como lo preveía expresamente la redacción original del Código.

c. Culpabilidad

Se requiere el dolo necesario para actuar por sorpresa o aparentar riñas o hacer otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.

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