Principios formativos del proceso laboral

De acuerdo con el Art. 425 del Código del Trabajo, se distinguen los siguientes principios, que primarán en las actuaciones:

1. Oralidad (Art. 425, inc. 2° y 3° del CT)

Responde a que todos los procedimientos serán orales, a excepción de aquellos expresamente consignados en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones orales serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y garantizar su fidelidad y conservación, además de poder reproducir su contenido, ya sea fonográfica, audiovisual o electrónicamente, así como también su audiencia, resoluciones y su sentencia.

2. Publicidad (Art. 428 del CT)

Los actos procesales laborales son públicos, esto implica que los terceros pueden conocer de causas laborales, normalmente desde que esta es notificada.

Sin embargo, existe la excepción respecto a ciertas causas que impliquen la posibilidad de reserva en caso de que se trate de procedimientos que traten temas sensibles o información confidencial.

3. Concentración (Art. 428 del CT)

En los procedimientos laborales, se actúa “procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible” y esto se manifiesta ya que existe la regla general de prohibir la suspensión de las audiencias, a excepción de casos de fuerza mayor donde exista resolución fundada, el deber de habilitar horarios especiales para resolver en caso de que la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento (Art. 426 inc. 3°) y que los incidentes de cualquier naturaleza deberán promoverse y resolverse de inmediato.

4. Inmediación (Art. 427 del CT)

Responde a la relación directa del juez tanto con las partes como con la prueba rendida, ya que será esta la que le permite formar y acceder a una interpretación inmediata y no referencial de lo obrado, en otras palabras, la percepción presencial de las pruebas es el factor que le permite formar su convicción.

Así, el Juez no puede delegar las funciones respecto de su participación en audiencia, la infracción a este principio es sancionado con nulidad insaneable de las actuaciones y audiencias (Art. 278 letra D), sin embargo, existen excepciones donde se delega al secretario Letrado para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso primero.

En los casos de:

  • Aquellos juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de Apelación respectiva no ejerza la atribución que le confiere el artículo 47 del COT (Los jueces de letras de mayor cuantía de asiento de Corte, conocerán en primera instancia de las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez de letras de capital de provincia)

  • Cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal

  • Cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

5. Celeridad (Art. 428 del CT)

Responde a que los actos procesales laborales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible”

Con relación a lo anterior, el Art. 426 inc. 1° refiere a que “se hará constar que se celebrarán las audiencias con las partes que asistan” y, además, se faculta al Tribunal para evitar todas aquellas actuaciones que considere dilatorias, esto es todas aquellas realizada por alguna de las partes con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio” las cuales serán rechazadas de plano según dicta el Art. 430 del CT.

6. Buena Fe (Art. 430 del CT)

El inciso primero del Art. 430 del Código del Trabajo nos dicta que “Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias”

7. Bilateralidad de la Audiencia (Art. 19 N°3 de la CPR)

Como ya vimos, corresponde a la igualdad de oportunidades procesales en el ejercicio de los poderes en alegación y prueba para ambos partes.

8. Gratuidad (Art. 431 del CT)

En las causas laborales, toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes, esto implica que debe realizarse de forma oportuna y será deber del tribunal que la gestión administrativa sea realizada conforme a esto. Además. las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas CAJ, abogado de turno, o sistema de defensa gratuita que disponga la ley.

9. Impulso Procesal de Oficio (Art. 429)

A diferencia de la regla general en procedimientos civiles, en material laboral rige el impulso procesal de oficio que implica que el Tribunal será el encargado de dirigir la audiencia una vez que haya sido solicitada su intervención de forma legal, lo que le permite actuar de oficio, ya sea decretando pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y o bien, rechazándolas mediante resolución fundada cuando las considere inconducentes.

También podrá corregir los errores que observe en la tramitación del juicio, dar prosecución, una vez vencido un plazo fatal, decretar medidas cautelares y declarar la incompetencia o caducidad de una acción.

 principios

Sígueme en mis redes sociales

Enseñamos derecho a las personas

SimplementeDerecho

Tu Guía Confiable en Asuntos Legales

Simplemente_derecho
Copyright © Simplemente_derecho 2024.
Por Ivvone Salvatierra.