Perfeccionamiento del contrato

Hemos visto que para que se forme el consentimiento debe existir una oferta que ha de ser aceptada. La pregunta que surge a continuación radica en determinar el momento en el cual se entiende perfeccionado el contrato.

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

Importancia de determinar el momento desde el cual se perfecciona el consentimiento

Este punto es relevante, en primer lugar, debido a que en ese momento debe examinarse si concurren los requisitos de existencia y de validez del acto jurídico. Así, por ejemplo, en ese momento se debe analizar si se cumplía con el requisito de la capacidad. Otro ejemplo lo encontramos en el artículo 1464 del Código Civil que prescribe que hay objeto ilícito en la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial; de esta forma, habrá que analizar si al momento de perfeccionarse el contrato –y no antes ni después– el bien estaba o no embargado. En definitiva, si lo estaba, la enajenación será anulable; si luego del perfeccionamiento se traba el embargo, la enajenación es válida.

Asimismo, es importante determinar el momento en el cual se perfecciona el acto jurídico para precisar cuál es la legislación que le resulta aplicable. Esto, debido a que durante la vida del contrato las normas civiles que regulan ese acto en específico (o los actos jurídicos en general) puede variar.

En este punto, el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Relativo de las Leyes señala que se entenderán incorporadas al contrato todas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (esto es lo que se denomina supervivencia de la ley) . Sin embargo, la norma contempla dos excepciones:

  1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos; y

  2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues esta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

Con todo, debe señalarse que la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes tiene un rango normativo legal, con lo cual una ley posterior que modifique el estatuto jurídico de los actos jurídicos –de forma general o particular– podrá establecer una regla diversa, teniendo como límite el que no afecte derechos adquiridos .

Una tercera razón por la cual es importante determinar el momento en que se forma el consentimiento dice relación con el hecho de que desde ese momento cesa el derecho del oferente para revocar la oferta. Un cuarto motivo se refiere al hecho que desde ese momento el acto jurídico produce los efectos que le son propios. Recordemos que esta regla se puede ver alterada por la existencia de una o más modalidades. Finalmente, es necesario señalar que del momento de la formación del consentimiento comienza a correr el plazo de prescripción o caducidad de acciones o derechos que emanan del contrato que se ha celebrado.

Momento desde el cual se entiende formado el consentimiento

A este respecto la doctrina distingue entre los contratos por un lado los actos jurídicos bilaterales celebrados entre presentes y, por otro lado, los celebrados entre ausentes. Con todo, no existe una postura uniforme para los efectos de establecer cuando se está ante uno u otro tipo de acto.

Así, una primera corriente doctrinal sostiene que el contrato entre presentes es el que se celebra entre personas que están reunidas en un mismo lugar, mientras que contrato entre ausentes, es aquel que se celebra entre personas que están en lugares distintos. Una segunda posición, en cambio, apunta al conocimiento, en el entendido que el acto será entre presentes cuando la aceptación puede ser conocida por la otra parte inmediatamente de ser emitida; en cambio, el acto entre ausentes es aquel en que la aceptación solo puede ser conocida por el oferente después de cierto tiempo de ser formulada . Este segundo criterio parece ser más lógico, especialmente por la tecnología que hoy existe que permite que personas que se encuentran en distintos continentes se comuniquen de manera simultánea a través de plataformas electrónicas.

En definitiva, en el caso de los actos entre presentes les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Comercio que señala que se entiende perfeccionado el contrato tan pronto el destinatario de la oferta dé su aceptación, cuestión que debe hacerse en el mismo acto en que dicho destinatario conoció la oferta.

Por el contrario, en el caso de actos entre ausentes, existen distintas teorías que buscan determinar el momento en que se perfecciona el acto jurídico:

i. Teoría de la aceptación. Según ella, el consentimiento se forma tan pronto el destinatario de la oferta da su aceptación, sea o no conocida esta situación por el oferente, porque el consentimiento es el simple acuerdo de las voluntades exteriorizadas y no se produce por su conocimiento recíproco. La principal crítica que se le formula a esta teoría apunta a que la formación del consentimiento quedaría entregada al arbitrio del aceptante; por ejemplo, podría ocurrir que el aceptante, una vez que ha hecho la carta de aceptación, la rompa.

ii. Teoría de la expedición (envío de la respuesta). Para esta teoría el consentimiento se forma desde el momento en que el destinatario de la oferta envía su aceptación, sea o no conocida esta aceptación por el proponente. Es decir, desde que el destinatario de la oferta introduce la carta con la aceptación en el buzón de correos. La crítica que se efectúa radica en que no logra superar la falencia de la teoría anterior, ya que igualmente la formación del consentimiento queda entregada al arbitrio del aceptante, toda vez que se mantiene la posibilidad de revocar la aceptación ya dada; por ejemplo, el aceptante podría retirar del correo su propia carta.

iii. Teoría de la recepción. Esta teoría considera que el consentimiento se forma desde que el oferente recibe la respuesta, haya tomado conocimiento de ella o no, esto es, desde que recibe la carta, la haya abierto o no. En otras palabras, el consentimiento se forma cuando la aceptación ha llegado a su destino, sin que sea necesario averiguar si el proponente tomó conocimiento de ella, ya que es natural suponer que llegada la carta, será leída. Si bien esta postura soluciona las críticas anteriores, no es segura, y se critica porque no sabrían ambas partes lo que quiere cada una.

iv. Teoría del conocimiento o de la información. De acuerdo con esta teoría, el consentimiento debe entenderse formado desde que el oferente toma conocimiento de la aceptación hecha por el destinatario de su oferta, debiendo ser dicho conocimiento real y efectivo. Así, el oferente debe haber recibido la carta, abrirla y leer su contenido.

Esta teoría también es criticada, porque en este caso la formación del consentimiento queda entregada al oferente, pudiendo este evitar tomar conocimiento de la aceptación. Asimismo, se señala que el aceptante no sabría de la aprobación del proponente y se cuestiona cómo podría formarse el consentimiento cuando interviene la aceptación tácita, la cual no importa exteriorización directa de voluntad, sino ejecución de hechos que el proponente ignora.

Vistas cuáles son las teorías que existen, es necesario señalar que el Código de Comercio chileno adopta la teoría de la aceptación, según se desprende de lo dispuesto en los sus artículos 99, 101, y 104. Con todo, es importante señalar que la regla admite excepciones.

En primer lugar, como hemos visto, en la legislación civil existen los actos jurídicos consensuales, reales y solemnes. Para que los dos últimos contratos se entiendan perfeccionados no es suficiente con que la oferta se haya aceptado (formación del consentimiento), sino que en el caso de los actos reales se requerirá de la entrega de la cosa y en los solemnes, del cumplimiento de la solemnidad prescrita por ley.

En segundo lugar, el Código Civil puede establecer, respecto de ciertos actos o contratos una regla especial para regular la formación del consentimiento. Es así como el contrato de donación entre vivos presenta una regla distinta en su artículo 1412, que prescribe que la donación entre vivos debe ser aceptada y notificada, es decir, sigue la teoría del conocimiento, según la cual el consentimiento se forma desde que el donante toma conocimiento de la aceptación por el donatario, y mientras ello no ocurra, el donante podrá revocarla.

Otra excepción se encuentra en materia de compraventa internacional de mercaderías, en donde la Convención de Viena adopta la teoría de la recepción, según da cuenta su artículo 18.2.

LUGAR EN EL QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO

Resta por examinar un último aspecto vinculado a la formación del consentimiento, y que se refiere al lugar donde se forma. Este punto solo presenta problemas en los actos entre ausentes, recordando que hay dos teorías al respecto, de forma tal que será necesario determinar el lugar en que se forma el consentimiento, cuando los interesados no se encuentren físicamente en el mismo lugar.

Importancia de determinar el lugar en que se forma el consentimiento

Este aspecto resulta relevante, en primer lugar, para precisar cuál va a ser la legislación aplicable, ya que rige el principio locus regit actum, esto es, rigen las normas del Estado en que fue celebrado. En segundo lugar, determinar el lugar en que se celebró el contrato es importante porque determina la competencia de los tribunales ante un posible conflicto. Finalmente, adquiere relevancia el lugar para establecer el uso o la costumbre que se aplicará en los casos en que la voluntad de las partes pueda interpretarse por ella .

Teorías que se pronuncian sobre el lugar en que se produce el perfeccionamiento del acto jurídico

Las mismas distintas posiciones doctrinales que tratan de dar respuesta al momento en que el consentimiento se perfecciona, reciben aplicación en cuanto al lugar en que el mismo tiene lugar; estas son:

i. Teoría de la aceptación. El consentimiento se forma en el lugar en que se efectúa la aceptación.

ii. Teoría de la expedición. El consentimiento se forma en el lugar desde el cual se envió la aceptación.

iii. Teorías de la recepción y del reconocimiento. El consentimiento se forma en el domicilio del oferente.

En este punto nuevamente debemos señalar que el Código de Comercio chileno, y por lo tanto nuestra legislación, sigue la teoría de la aceptación, es decir, se entiende formado el consentimiento en el domicilio del aceptante, según dispone el artículo 104. Esta regla es en todo caso supletoria de la voluntad particular, por lo que las partes podrían alterarla a través de un pacto expreso.

EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y LA RESPONSABILIDAD

Pese a que la responsabilidad contractual y extracontractual son propias de cursos más avanzados de Derecho Privado, es importante dejar mencionado que puede haber lugar a una responsabilidad precontractual cuando antes de la formación del consentimiento se produce un hecho ilícito, doloso o culposo, que genera daño a la contraparte. Esto ocurre, por ejemplo, si se ha convenido un acto solemne y luego no se cumple con las solemnidades prescritas por ley, por lo que el acto jurídico no llega a perfeccionarse; pero también acontecerá si perfeccionado el acto jurídico, pensemos en un contrato, la parte no comunicó antecedentes o circunstancias relevantes, o bien, dio información inexacta respecto de situaciones que derivaron en un perjuicio para su contraparte .

Sígueme en mis redes sociales

Enseñamos derecho a las personas

SimplementeDerecho

Tu Guía Confiable en Asuntos Legales

Simplemente_derecho
Copyright © Simplemente_derecho 2024.
Por Ivvone Salvatierra.