MEDIDAS PRECAUTORIAS ORDINARIAS.

A continuación, dirigiremos nuestro estudio a las medidas precautorias consagradas expresamente por el art 290 CPC

A continuación, dirigiremos nuestro estudio a las medidas precautorias consagradas expresamente por el art 290 CPC, a las que llamaremos ordinarias; toda vez que lo son sin perjuicio de las extraordinarias, que son las señaladas por el art 298 parte final “no tratándose medidas expresamente autorizadas por la ley… ” ; y de las especiales, que son las contenidas en leyes especiales (Ej: art 4 Ley 14.908 sobre pago de pensiones de alimentos, regula alimentos provisorios); o en otros artículo del CPC. (Ej, art 565 CPC suspensión provisional de una obra nueva, y art 684 CPC, accesión provisional en juicio sumario).

N° 1. El Secuestro de la cosa que es objeto del juicio.

Se trata de la primera de las medidas precautorias ordinarias, establecidas en el artículo 290 N°1 CPC. El artículo 2211 CC define el depósito como el contrato en el que se confía una cosa personal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito. Por su parte, el artículo 2214 CC, dice que este contrato puede revestir dos formas: el depósito propiamente dicho y el secuestro. Finalmente, el artículo 2249 CC define el secuestro como "el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos en manos de otro, que debe restituirla a quien tenga una decisión favorable.” El depositario se llama secuestre. A su vez, el secuestro puede tener carácter convencional, cuando se constituye por el sólo acuerdo de las partes que se disputan el objeto litigioso, o judicial, cuando se constituye por decreto del Juez, a este se refiere el CPC, cuando lo regula como aquella medida precautoria que consiste en la sustracción por resolución judicial de un bien determinado del patrimonio del demandado, que es disputado entre las partes del proceso, para entregárselo a un tercero a fin de evitar su pérdida o deterioro, quien deberá custodiarlo y restituirlo en especie. Tiene aplicación, por ejemplo, cuando se discute la reivindicación de una cosa corporal mueble, o cualquier juicio relativo a un bien corporal mueble; así, el secuestro solo persigue el efecto civil de conservación material de la cosa: velar por su integridad impidiendo que sea destruida por el mal uso del demandado o pérdida. Si se pretende la conservación jurídica, habría que pedir la prohibición de no celebrar actos y contratos.

N° 2. El Nombramiento de Interventor.

El interventor es la persona designada por el tribunal con la función de velar por la legalidad en la administración de los bienes materia del pleito, para lo cual lleva cuenta de las entradas, ingresos y gastos de los objetos intervenidos, y da noticia de toda malversación o abuso que note en los actos administrativos del demandado.

La designación de interventor:

  1. no limita de modo alguno las facultades del propietario;

  2. no puede vetar las actividades del dueño; y,

  3. debe dar cuenta al interesado o al tribunal. Si después de dar cuenta se estima necesario, se puede agravar la medida precautoria a retención de bienes, o incluso más drástico. Se pueden nombrar uno o más interventores, dependiendo normalmente del tamaño del negocio a intervenir. El nombramiento corresponde exclusivamente al tribunal y no a las partes, quienes sólo pueden solicitarlo.

Esta medida solo persigue otorgar al interventor una función inspectiva. La designación del interventor es menos amplia que el secuestro pues aquí no se le quitan al demandado ninguna de sus facultades como propietario, en cambio en el secuestro la administración del bien sobre el cual recae el secuestro pasa al secuestre. Además, no hay objeto ilícito en la venta de los bienes en caso de designación de interventor.

N°3. Retención de Bienes Determinados.

Es aquella medida precautoria que tiene por objeto sustraer del comercio una cantidad determinada de dinero, o una o más cosas muebles, en poder del actor, del demandado o un tercero, en las situaciones previstas por la ley. La retención se efectúa en manos del tenedor de los bienes. Se encuentra prevista en los artículos 290 N° 3 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Cabe hacer presente que la retención constituye en el orden procesal chileno una medida cautelar genérica, que permite retener en principio cualquier bien mueble que pertenece al deudor y que no haya sido declarado inembargable por disposición legal.

Requisitos:

I. Si se trata de bienes que son objeto del juicio: no se requiere que concurra el periculum in mora, y basta que el actor acompañe comprobantes que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama.

II.Si los bienes no son el objeto del juicio: Sólo podrá decretarse esta medida cuando las facultades del demandado que no ofrezcan suficiente garantía; o, haya justo motivo del temer que este procurará ocultar sus bienes. Esta medida produce los mismos efectos que el embargo, en cuanto tienen plena aplicación los artículos 681, 1464 N°3 y 1578 CC.

N°4. Prohibición de Celebrar Actos y Contratos Sobre Bienes Determinados.

Constituye la medida cautelar más importante de la legislación procesal civil en nuestro país, por cuanto tiene por objeto prohibir que el demandado pueda celebrar todo tipo de actos o contratos respecto de bienes determinados. Cuando esta medida cautelar recae sobre bienes raíces, es necesario que sea inscrita en el conservador de bienes raíces del lugar en que se encuentre situado el inmueble, ello para hacerla oponible a terceros.

Requisitos:

I. Si la cosa sobre la que se pide la medida es el objeto del juicio: En este caso, la medida se concede siempre ya que el bien es, precisamente, la cosa disputada. El artículo 296, inciso 1º, primera parte del C.P.C. señala que “la prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son materia del juicio…”

II. Si la cosa sobre la que se pide la medida no es el objeto del juicio: En esta circunstancia, la medida se concederá sólo si se demuestra la causal del artículo 296, inciso 1º, segunda parte: La prohibición de celebrar actos o contratos podrá decretarse “también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio”.

Efectos.

I. Efectos a terceros: Si bien la medida con su sola dictación produce efectos y es válida, sólo será oponible a terceros cuando sea inscrita en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces.

II. Entre las partes: una vez notificada, la medida produce una limitación temporal en la capacidad del deudor en relación con un concreto acto o contrato que ha sido prohibido, por lo que para determinar qué efecto produce hay que analizar qué acto o contrato fue prohibido por el tribunal.

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