Matrimonio celebrado en el extranjero

Se regula en lo artículo 80 y siguientes de la LMC. Tales normas establecen los requisitos de forma, de fondo y los efectos del matrimonio celebrado en el extranjero.

Requisitos de forma del matrimonio celebrado en el extranjero

Los requisitos de forma están referidos a las solemnidades externas y se rigen por la ley del lugar donde se celebró el matrimonio (lex locus regit actum). Por ejemplo, una legislación extranjera puede indicar que el matrimonio se celebra ante un notario, en tal caso si el matrimonio se celebró de esa forma valdrá en Chile desde el punto de vista de los requisitos de forma. Este principio se establece también en el artículo 17 del código civil, disposición relativa a la aplicación de la ley en el territorio.

Requisitos de fondo del matrimonio celebrado en el extranjero

Los requisitos de fondo son la capacidad y el consentimiento y, por regla general, se rigen por la ley del lugar donde se celebró el matrimonio. Sin embargo, se establecen algunas limitaciones:

  1. Deben respetarse los impedimentos dirimentes contemplados en los artículos 5, 6 y 7 de la LMC.

  2. Se priva de valor en Chile a los matrimonios que no hubo consentimiento libre y espontáneo de los cónyuges. (Art 8 LMC, pero en opinión del profesor se dejó abierto porque en el derecho comparado pueden existir otras clases de error que también implican que el consentimiento no se prestó en forma libre y espontánea).

La ley no dispone si cónyuges se deben respetar los impedimentos dirimentes contemplados en el artículo 27 de la ley 7.613 y en el artículo18 de la ley 18.703 (matrimonio entre el adoptante y el adoptado; matrimonio con el viudo o viuda del adoptante), tampoco se refiere a los impedimentos impedientes.

Los efectos que producen estos matrimonios celebrados en el extranjero

Los efectos que producen estos matrimonios celebrados en el extranjero en Chile serán los mismos que los de un matrimonio celebrado en Chile, siempre que cumpla con todos los requisitos (de forma y de fondo).

  • En cuanto al régimen matrimonial. Los que se hayan casado en país extranjero se miraran en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el registro de la primera sección de la comuna de Santiago (Recoleta) y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. Se trata de una excepción a la regla general, ya que en Chile si las partes nada dicen sobre el régimen matrimonial, se entienden casados en sociedad conyugal, sin embargo aquí es necesario pactar la sociedad conyugal.

  • En cuanto al derecho de alimentos. El cónyuge domiciliado en Chile podrá exigir alimentos del otro cónyuge ante los tribunales chilenos y de conformidad con la ley chilena. Del mismo modo, el cónyuge residente en el extranjero podrá reclamar alimentos del cónyuge domiciliado en Chile.

  • Los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo serán reconocidos en Chile como acuerdos de unión civil si cumplen con las reglas establecidas en la ley sobre el AUC, y sus efectos serán los mismos del referido acuerdo (Artículo 12 LAUC).

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Por Ivvone Salvatierra.