MATRIMONIOS CELEBRADOS ANTE ENTIDADES RELIGIOSAS DE DERECHO PÚBLICO.

Recordemos que el único matrimonio válido es el celebrado o ratificado ante Oficial de Registro Civil. En países con vinculación entre la iglesia y Estado con fuerte arraigo, se da la opción de celebrar el matrimonio religioso o civil, con igual valor jurídico. Es del caso, por ejemplo, de Suecia y Dinamarca (Luterana), de Inglaterra (Anglicana), de Irlanda (católica). En otros países el matrimonio religioso es sólo un sacramento y no posee ninguna consecuencia jurídica, casos de ello en Europa Francia, Alemania, Austria y en América Latina Uruguay, Chile, Argentina.

CONCEPTO.

Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil. (Art.20 de la L.M.C.) 16

REQUISITOS.

1.- Matrimonio celebrado ante entidad religiosa que goce de personalidad jurídica de derecho público.

2.- Debe cumplir con la ley especialmente con el art.20 L.M.C.

3.- Inscripción ante un Oficial del Registro Civil.

FORMALIDADES.

1.- OTORGAMIENTO DE ACTA. El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser presentada ante cualquier Oficial de Registro Civil. (Art.20 inciso 2, 1a parte de la L.M.C.)

2.- PLAZO. “...dentro de OCHO DÍAS, para su inscripción. (Art.20 inciso 2, 2a parte de la L.M.C.)

3.- SANCIÓN POR LA NO INSCRIPCIÓN. “Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno”. (Art.20 inciso 2, 3a parte de la L.M.C.)

Ergo, antes de dicha inscripción, no produce ningún efecto, lo que nos lleva a concluir que sería inexistente si se vence el plazo de ocho días para cumplir con la formalidad. Con esta formalidad este tipo de “matrimonio” celebrado ante entidad religiosa, jamás producirá los mismos efectos que el matrimonio civil, pues, si fuera matrimonio, no sería requisito esencial la comentada inscripción que deben practicar personalmente los contrayentes, los cuales, además, deben “ratificar” ante el Oficial Civil, el consentimiento prestado ante el ministerio de culto de su confesión dentro de los ochos días, término fatal, comprendiéndose aun los días feriados (Art.49 y 50 Código Civil).

PROCEDIMIENTO.

1.- El Oficial del Registro Civil verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a los requirentes de la inscripción los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a esta ley. Los comparecientes deberán ratificar el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión. De todo lo anterior quedará constancia en la inscripción respectiva, que también será suscrita por ambos contrayentes. (Art.20 inciso 3 de la L.M.C.)

2.- Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones. (Art.20 inciso 4 de la L.M.C.)

3.- Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán, en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás cuerpos legales que se refieren a la materia. (Art.20 inciso 5 de la L.M.C.)

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Por Ivvone Salvatierra.