Los esponsales

"Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil". (Art.98 del Código Civil).

Características

  1. El art.101 del Código Civil, habla del "contrato de esponsales", pero no se trata ciertamente de un contrato. De partida, el art.98 del Código Civil, lo califica de "hecho privado" para luego añadir que "no produce obligación alguna ante la ley civil".

  2. El contrato genera derechos y obligaciones; los esponsales no. Naturalmente que los esponsales no constituyen un hecho intrascendente que sólo encontrará sanción en la conciencia; imponen un deber moral de cumplimiento y su incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas de interés. Que quede en claro que no es exigible el cumplimiento de la promesa de matrimonio; ésta es una cuestión, según reza el art.98 del Código Civil, "que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo".

  3. La ley va aún más lejos: niega la acción de perjuicios (Art.98 inciso final) y la exigibilidad de la multa (cláusula penal) que se hubiere pactado. (Art.99 del Código Civil).

En otras legislaciones se reconoce la acción de perjuicios, aún para obtener la reparación del daño moral, equiparando el incumplimiento a la comisión de un delito civil; así ocurre en Francia, Alemania, Suiza, Perú. Otros, le reconocen el carácter de hijos matrimoniales a los nacidos durante los esponsales cuando uno de los esposos muere o le sobreviene una incapacidad que impide el matrimonio. Así, Suecia, Noruega, Dinamarca.

Efectos secundarios

Los esponsales, sin embargo, producen algunos efectos:

1.- Si se paga la multa estipulada no puede pedirse su devolución (Art.99 inciso 2 Código Civil), lo que constituye una excepción al art.1536 del Código Civil, en la estipulación a favor de otro, en que el incumplimiento de la promesa no acarrea la extinción de la pena. Para ROSSEL, se trata de una convención independiente. Es una obligación que produce los efectos propios de las obligaciones naturales se ha sostenido por SOMARRIVA, que esta obligación no es natural ni civil, porque el art.98 del Código Civil, habla de: “No produce obligación alguna”. Además, la enumeración del art.1470 del Código Civil, es taxativa: “Tales son...”; además, en las obligaciones naturales se supone que ha habido una obligación civil, aunque nula o degenerada no hay ninguna. El argumento no es válido porque el art.98 sé esta refiriendo a los efectos de "la promesa o pacto de matrimonio futuro" y el art.99 legisla sobre la "cláusula penal" que, si bien es accesoria, no por ello puede dejar de producir efectos propios y distintos de los que genere la obligación principal.

2.- Es agravante del delito de seducción (Art.101 Código Civil). El Código Civil, habla equivocadamente de crimen.

3.- Puede demandarse la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado (Art.100 del Código Civil). Es un caso en que la condición ha fallado. Y falta un elemento esencial y no uno accidental, como lo son las modalidades generalmente.

La verdad es que este no es un efecto propio de los esponsales. De ahí que MEZA BARROS, diga que es "inoficiosa" la disposición del art.100 del Código Civil, porque con esponsales o sin ellos, igual podría pedirse la restitución. En efecto, el art.1789 del Código Civil, prescribe que las donaciones por causa de matrimonio pueden dejarse sin efecto cuando el matrimonio no se celebra, porque en ellas se encuentra implícita la condición de celebrarse.

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