Las actuaciones judiciales

Las actuaciones judiciales se encuentran reglamentadas en el Título VII del Libro I del CPC, que comprende los artículos 59 a 77

Concepto.

Debemos recordar que el proceso es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

En un sentido genérico, la actuación judicial vendría a ser todo acto jurídico procesal realizado por las partes, el tribunal o terceros que conforman el proceso que ha de existir para la resolución de un conflicto.

Sin embargo, en la reglamentación de las actuaciones judiciales el legislador sólo se refirió con esa denominación “a las resoluciones y demás actos de proceso en que interviene el tribunal que conozca de la causa y para cuya validez se exige la correspondiente autorización del funcionario llamado a dar fe o certificado de su existencia” (art. 61 inc. 3º CPC).

Requisitos generales.

El CPC contempla algunas normas especiales para la realización de determinadas actuaciones judiciales. Por ejemplo, en el caso de las notificaciones se regulan en el Título VI del Libro I y las resoluciones judiciales en el título XVII del Libro I. A falta de normas especiales para la realización de actuaciones judiciales se deben aplicar las reglas generales que se contemplan en el Título VII del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los requisitos legales que deben concurrir copulativamente para la validez de toda actuación judicial son los siguientes:

a. Deben realizarse ante o por orden del tribunal que conoce la causa.

En el procedimiento le corresponde al juez dirigir el debate, por lo que todas las actuaciones que se realizan deben ser efectuadas previa orden o ante el tribunal. Una actuación judicial que se realiza por orden del tribunal será por ejemplo el comparendo de contestación (de discusión) en el juicio sumario. Por otra parte, será una actuación judicial que se realiza ante el tribunal la rendición de una prueba de testigos (art.365 CPC), la confesión judicial provocada o absolución de posiciones (art. 388 CPC), etc.

Excepcionalmente, las actuaciones no se realizan ante el juez o por orden del juez que conoce de la causa en los casos en que se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio.

La forma en la cual el tribunal delega su competencia en otros tribunales es a través de los exhortos (arts. 70, 71, 72 y 73 CPC), la que tiene un carácter específico dado que el tribunal exhortado no puede más que ordenar su cumplimiento en la forma que indique el exhorto, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente. De la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos.

La Ley 21.394 introdujo diversas reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública. Entre ellas está la posibilidad de que el tribunal autorice la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión (art. 77 bis CPC).

Para ello la parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.

La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias. La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.

Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.

De la audiencia realizada por vía remota mediante videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.

Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

b. Deben realizarse en días y horas hábiles (art. 59 CPC).

Son días hábiles todos los no feriados, es decir, son días hábiles a los cuales la ley no le haya conferido el carácter de feriados. Son horas hábiles entre las 08:00 y las 20:00 horas. No obstante esto, el art. 60 del CPC permite al tribunal habilitar días u horas inhábiles para la práctica de actuaciones judiciales cuando haya causa urgente que lo exija. Se estimarán urgentes las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena Administración de Justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial. Señala la referida disposición que “[…] el tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso”. La apreciación de la causa urgente que permite habilitar días u horas inhábiles, es una circunstancia que, de acuerdo con el caso, deberá evaluar el juez.

En materia penal, no hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del proceso de acuerdo a lo previsto en el art. 14 CPP. En cuanto al horario para la realización del registro, este se prevé en el artículo 207 CPP.

c. Debe dejarse constancia escrita en la carpeta electrónica (expediente)

De acuerdo a lo previsto en el art. 29 CPC, la carpeta electrónica se forma con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

El artículo 61 CPC se encarga de establecer la forma en que debe dejarse constancia en el proceso de las actuaciones que se realicen, prescribiendo que “de toda actuación deberá dejarse testimonio fidedigno en la carpeta electrónica, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. A continuación, y previa lectura, firmarán todas las partes que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia. El acta correspondiente se digitalizará e incorporará a la carpeta electrónica. Esto es muy importante pues el juez debe pronunciar la sentencia de acuerdo con el mérito del proceso según lo previsto en el artículo 160 CPC, por lo que necesariamente debe dejarse constancia de las actuaciones que se practiquen en la carpeta electrónica.

d. Deben practicarse por funcionario competente que indique la ley.

La regla general es que las actuaciones judiciales las practique el tribunal que conoce de la causa (art. 70 inc. 1º CPC). Excepcionalmente, las actuaciones judiciales no se realizarán ante el tribunal que conoce de la causa en los siguientes casos:

1.- Cuando se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe. Así, por ejemplo, corresponde a los secretarios autorizar los poderes judiciales, autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren (art 380 Nº 2 COT); corresponde a los receptores practicar la notificaciones personal o la notificación por cédula en los lugares hábiles que no sean las oficinas de los secretarios, actuar en los procesos civiles como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y absolución de posiciones (art.390 COT); etc.

2.- Cuando se permita al tribunal delegar sus funciones. Así, por ejemplo, la avaluación de las costas procesales puede ser delegada por el tribunal unipersonal en el secretario y por el tribunal colegiado en uno de sus miembros de acuerdo a lo previsto en el inc. 2º del artículo 140 CPC; la dictación de los decretos en los tribunales colegiados que pueden ser dictados por uno solo de sus miembros de acuerdo al art.168 CPC; la interrogación de testigos y absolución de posiciones en los tribunales colegiados puede ser delegada en uno de los ministros de acuerdo a lo previsto en los artículos 365 y 388 y 389 CPC. respectivamente; etc.

El tribunal sólo puede delegar las funciones para la realización de la diligencia sólo en los casos en que cuente con autorización expresa de la ley. Digamos de paso que, en el proceso penal, se dispone en su artículo 35, titulado Nulidad de las actuaciones delegadas, que la delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.

3.- Cuando la actuación haya de prestarse fuera del lugar en que se sigue el juicio, caso en el cual se encomienda la práctica de la actuación a otro tribunal por medio de un exhorto de acuerdo a lo previsto en los artículos 71 y siguientes CPC.

e) Deben ser autorizadas por el Ministro de Fe o funcionario competente en todos aquellos casos que una ley expresamente lo disponga Este requisito es esencial para la validez de la actuación de acuerdo a lo previsto en el inciso final del art. 61 CPC.

Este requisito pasó a ser excepcional a partir de la modificación introducida a este precepto por la Ley 20.886, dado que esta autorización sólo procede en la actualidad solamente en aquellos casos que una ley expresamente lo disponga. Así, por ejemplo, el secretario o receptor debe certificar haber practicado una determinada notificación (arts. 43, 48 y 50 CPC); el secretario debe registrar en la carpeta electrónica las modificaciones que se hicieren a las resoluciones judiciales (art. 380 Nº 2 COT); el receptor debe autorizar el acta de una información sumaria de testigos, de una prueba testimonial o de una prueba confesional o de absolución de posiciones rendidas en un procedimiento civil (art.390 COT).

  1. Requisitos especiales de validez respecto de algunas actuaciones judiciales. Además de los requisitos generales de validez enunciados, determinadas actuaciones requieren cumplir con otros requisitos específicos:

a) El Juramento: algunas actuaciones requieren, para su realización, que se preste juramento, sea acerca de decir la verdad o desempeñar un cargo con fidelidad. La fórmula está consagrada legalmente en el art. 62 CPC, y corresponde tomarlo para pruebas de testigos (363 CPC), absolución de posiciones (390 CPC), designación de árbitros o peritos (417 CPC). Esto se encuentra complementado por lo dispuesto en el art. 8º de la Ley 21.394 en el sentido de que cada vez que, en el Código Civil, el CPC, el COT o en leyes especiales se haga referencia al juramento que debe prestar una persona, se entenderá incluida la posibilidad de prestar promesa. Este juramento o promesa se podrá realizar presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia.

b) Intervención de intérprete: Se utiliza cuando es necesario traducir ya sea declaraciones orales de las partes o de testigos que no entienden o no hablan castellano de acuerdo a lo previsto en el art. 382 CPC, o bien, en la traducción de instrumentos acompañados al proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 CPC.

En todo caso, los intérpretes deberán tener las condiciones requeridas para ser peritos y se les atribuirá el carácter de ministros de fe. Antes de practicarse la diligencia, deberá el intérprete prestar juramento para el fiel desempeño del cargo.

  1. Los exhortos (competencia delegada) Como ya sabemos, los tribunales sólo pueden ejercer su potestad dentro de su territorio jurisdiccional (art. 7º COT) y, salvo calificadas excepciones, no está permitido el desplazamiento del órgano jurisdiccional, requiriéndose necesariamente la colaboración del tribunal del lugar donde ha de practicarse la diligencia. De ahí que el art. 71 CPC señale que "Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende".

El acto de comunicación en cuya virtud un tribunal le encomienda a otro la práctica de determinados actos jurídicos procesales es conocido bajo la denominación de exhorto. En el exhorto intervienen, entonces, dos tribunales: el exhortante, que es el emisor de la comunicación, y el exhortado, que la recibe e imparte la orden que se cumpla. Contenido del exhorto

  1. Escritos, documentos (decretos) y explicaciones necesarias: el exhorto debe contener en primer término, los escritos, decretos y explicaciones necesarios para que el tribunal que lo recibe quede en condiciones de practicar u ordenar la práctica de la diligencia que se le encomienda (art.71 inc.2º CPC).
  2. Firma del juez. Si el tribunal es colegiado será firmado por su presidente (art.72 CPC).

Clasificaciones

  1. Exhortos nacionales. Los exhortos nacionales se distinguen a su vez en:

a. Simple exhorto. El simple exhorto es la comunicación que el tribunal le remite a otro para los fines ya señalados.

b. Exhorto ambulatorio o circulatorio. El exhorto ambulatorio o circulatorio es aquel que pasa sucesivamente por diferentes tribunales que intervienen en la práctica de las actuaciones solicitadas, de ahí su nombre de ambulatorio (art. 74 CPC).

  1. Exhortos internacionales. Es aquel que se dirige a una autoridad judicial que esta fuera del territorio de la República para que pueda realizar una actuación judicial en su territorio. Alude a ellos el art.76 CPC.

Tramitación de los exhortos nacionales

El tribunal que conozca de la causa debe dirigir al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias. La comunicación se dirige sin intermedio alguno al tribunal o funcionario que corresponda ejecutarla, aunque no dependa del que reclama su intervención y será conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito (arts. 75 y 77 CPC).

Complementa las disposiciones anteriores, el art. 10 de la ley Nº 20.886 que señala que los exhortos que se dirijan entre tribunales nacionales deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial y que deberán ser derivadas través del sistema de tramitación electrónica desde el tribunal exhortante al exhortado y, una vez tramitada por este último, deberá devolverse, incorporando todas y cada una de las actuaciones que se realizaron en la carpeta electrónica a que dio origen. Sin embargo, para aquellos exhortos que se verifiquen desde o hacia tribunales nacionales que carezcan del sistema de tramitación electrónica, se utilizará una casilla de correo electrónico creada para tales efectos o el medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga ese tribunal. El tribunal exhortado debe ordenar su cumplimiento en la forma que se indique en la comunicación, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente (art. 71 CPC).

Ante el tribunal exhortado podrá intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el nombre de dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona (art. 73 CPC). En todo caso, se trata de un mandatario judicial y por ello debe reunir las condiciones para serlo, es decir, debe poseer el ius postulandi (art. 2º inc. 5º Ley Nº 18.120, sobre Comparecencia en Juicio). Tramitación de los exhortos internacionales

A. Exhortos remitidos desde Chile hacia el extranjero

La comunicación respectiva debe dirigirse al funcionario que deba intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste, a su vez, le dé curso en la forma en que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el gobierno. En dicha comunicación se expresará el nombre o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra" (art. 76 incisos 1º y 2º CPC).

B. Exhortos remitidos desde el extranjero hacia Chile

Los exhortos que provengan de un país extranjero se deben recibir por el mismo conducto y de la misma forma, es decir, se reciben en el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que lo envía a la Corte Suprema, la que si acuerda su cumplimiento lo enviará al tribunal llamado a intervenir. Como se trata de un exhorto proveniente de un país extranjero, en forma previa debe venir debidamente legalizado o apostillado, en su caso (arts. 345 y 345 bis CPC) y, si corresponde, traducido (art. 347 CPC). Si la práctica del exhorto no se limita a decretar notificaciones, citaciones o emplazamientos, sino que involucra algún grado de coerción, como el cumplimiento de una sentencia extranjera en nuestro país o la realización de actos pertenecientes al proceso de ejecución, deberá previamente ajustarse a las prescripciones sobre concesión del exequátur (arts. 242 y siguientes CPC).

Debe advertirse sobre la existencia de Tratados o Convenciones internacionales en materia de exhortos internacionales, que establecen mecanismos de asistencia judicial internacional jurisdiccional estableciendo expresamente cuáles son los órganos encargados de relacionarse para estos efectos, como sucede con la Convención Interamericana de Tramitación de Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panamá de 1975 y ratificada por Chile el 13 de agosto de 1976.

6. Formas en que se puede ordenar una actuación judicial.

En algunas ocasiones, las leyes o el tribunal disponen que determinadas actuaciones o diligencias se verifiquen "con citación" o "con audiencia". Tal ocurre, en el primer caso, con los arts. 69, 106 inc. 2º, 123, 233, 336, 491 inc. 2º CPC, entre otros. Por otro lado, las disposiciones de los arts. 82, 236 y 239 CPC se refieren a ciertas diligencias ordenadas con audiencia.

Como primera aclaración se debe advertir que, pese al lenguaje empleado, no se alude en estas normas ni a un acto de comunicación (citación) ni a un comparendo celebrado en presencia del juez (audiencia). Su significado se relaciona con las posibilidades conferidas a las partes para tomar conocimiento y, en su caso, oponerse a determinadas diligencias dispuestas por el tribunal. Estas diferentes formas en que pueden ser decretadas u ordenadas las actuaciones judiciales repercuten directamente en la oportunidad en que la respectiva diligencia o actuación puede llevarse a efecto.

Existen cuatro formas o actitudes del tribunal frente a la solicitud de las partes en orden a practicar una u otra actuación. Su importancia radica en: 1. Determinar la tramitación que se ha de dar a la solicitud; y, 2. Precisar el instante a partir del cual puede practicarse la actuación solicitada.

a. Diligencias dispuestas con audiencia de la parte contraria:

Esta forma de decretar la práctica de una actuación judicial no se encuentra expresamente contemplada en el CPC. No obstante, se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, constituyendo el ejemplo clásico en esta materia el de la solicitud de aumento del término probatorio para rendir prueba fuera del territorio de la República, el cual debe ser decretado con audiencia de acuerdo a lo previsto en el inciso 1º del art. 336 CPC y el caso del art. 239 CPC.

El que la práctica de una actuación judicial se ordene con audiencia significa que, frente a la solicitud de parte, el tribunal, previo a decretar o rechazar la actuación, debe dar un plazo de 3 días a la contraparte del solicitante para que se pronuncie (el tribunal proveerá la correspondiente solicitud con "Traslado", que viene a significar "óigase previamente a la parte contraria"). En consecuencia, podrá decretarse la actuación, sólo una vez que se hubiere fallado por el tribunal el incidente que generó la solicitud, dando lugar a ella, y sea notificada esa resolución a las partes, sea que se haya efectivamente evacuado el traslado o que haya expirado el plazo de 3 días sin que hubiere existido intervención de la contraria.

En la práctica, ordenar la realización de una actuación con audiencia, importa que la solicitud se transforma inmediatamente en un incidente, y por lo tanto se sujetará a las normas contenidas en los arts. 82 y sig. del CPC. Como la resolución que resuelve un incidente es susceptible de ser apelada, pero sólo en el efecto devolutivo, la actuación podrá practicarse desde que se notifique válidamente la resolución que la ordena (artículo 194 Nª 2 CPC).

b. Diligencias dispuestas con citación de la parte contraria:

A esta forma de disponer la práctica de una actuación judicial se refiere el inc. 1º del art. 69 CPC. A diferencia del caso anterior, el tribunal se pronuncia directamente a favor del solicitante, pero la actuación no puede llevarse a efecto o producir la plenitud de sus efectos, sino una vez transcurridos tres días desde la notificación de dicha resolución a la parte contraria, plazo en el cual la contraparte podrá oponerse, suspendiéndose la diligencia hasta que se resuelva el incidente (el tribunal debe proveer el escrito en que solicita esta “como se pide, con citación”). La contraparte tiene un plazo de tres días fatales desde la notificación de esa resolución para oponerse o deducir observaciones respecto de la actuación solicitada. Dentro de ese plazo, la parte contraria puede asumir dos actitudes:

1.No oponerse o deducir observaciones dentro de ese plazo: en este caso, la actuación judicial podrá llevarse a cabo inmediatamente de transcurrido el plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución que dio lugar a su práctica al proveer la solicitud “Como se pide, con citación".

2. Oponerse o deducir observaciones dentro del plazo de tres días respecto de la actuación solicitada: en este caso, la oposición u observaciones darán origen a un incidente y del escrito en que ellas se formulen deberá darse traslado a la parte que solicitó la práctica de la actuación judicial, suspendiéndose la práctica de la diligencia hasta que se resuelva el incidente. La actuación judicial podrá llevarse a cabo en este caso sólo una vez que se haya fallado y notificado a las partes la resolución que rechace el incidente que generó el escrito de oposición u 19 observaciones a la solicitud de la realización de la diligencia. En cambio, si la oposición es acogida no podrá practicarse la correspondiente diligencia. La apelación que se deduzca en contra de la resolución que rechace el incidente a que dio lugar la oposición u observaciones formuladas respecto de la actuación solicitada no suspende la realización de ella, puesto que ese recurso debe ser concedido en el sólo efecto devolutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 194 Nª 2 CPC. Si bien el tribunal accede en principio a la práctica de la diligencia, se trata de una concesión condicional, sujeta al evento de que alguna de las partes pueda oponerse o formular observaciones dentro de plazo, suspendiéndose en este caso la práctica de la diligencia o los efectos de la resolución hasta que se resuelva el incidente y en función del sentido de esta última resolución. En este caso, es la oposición la que da origen al incidente.

Como ejemplo de esta forma de decretar una actuación judicial podemos citar el cumplimiento de las sentencias ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible (art. 233 CPC); el aumento del término probatorio para rendir prueba dentro del territorio de la República (art. 336 CPC).

Como puede observarse, esta citación no implica que el tribunal convoque a la presencia judicial al litigante, sino que se trata tan sólo del otorgamiento de un plazo por parte de la ley a la contraria para que pueda oponerse o formular observaciones.

c. Diligencias dispuestas con conocimiento de la parte contraria:

A esta forma de disponer la práctica de una actuación judicial se refiere el inc. 2º del art. 69 CPC. La solicitud se provee directamente accediendo a ella (“como se pide” o “como se pide, con conocimiento”), y la medida puede llevarse a cabo una vez notificada dicha resolución (art. 69 inc.2° CPC). Se trata de la más básica forma de disponer una diligencia, donde la efectividad práctica de la diligencia únicamente depende de que la resolución que la decreta haya sido puesta en conocimiento de las partes Constituye la regla aplicable a la generalidad de las actuaciones judiciales que pueden llevarse a cabo una vez notificada a los contendientes la resolución que las acuerda y por lo mismo, no es necesario que el tribunal emplee ninguna expresión específica para entender que la diligencia debe llevarse a efecto una vez notificada la resolución que la dispone.

Si se ha acogido la solicitud, el recurso de apelación que en contra de la resolución pudiese deducirse no suspende el cumplimiento (es decir puede llevarse a cabo) ya que apelación procede en el sólo efecto devolutivo (art. 194 CPC).

d. Diligencias resueltas de plano:

Se ordena o autoriza de plano una actuación, cuando el tribunal la decreta de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos y notificaciones. En otras palabras, la actuación no recibe tramitación alguna y se puede llevar a cabo de inmediato una vez ordenada por el tribunal, sin requerirse siquiera la notificación a las partes de la resolución que dispuso su práctica. Cuando la ley dispone que una resolución sea pronunciada de plano, como sucede en los arts. 84, 89, 491 inc. 2º CPC, quiere decir que debe ser dictada sin sujetarse a una tramitación determinada ni oír a la parte contraria; es decir, empleando una antigua terminología propia del expediente en papel, "a fojas vuelta".

En realidad, la mayoría de las veces, cuando se emplea la expresión de plano se hace para confrontarla a la tramitación incidental. Así aparece claramente de los arts. 142, 220, 319 inc. 2º CPC, en los que la alternativa del juez frente a una determinada solicitud se reduce a resolverla de plano o someterla a tramitación incidental. También se la emplea para denotar la necesidad de que el tribunal deba resolver sin más trámite y con prontitud, como sucede con los arts. 84 y 491 inc. 2º CPC. Pero la alternativa puede ser más amplia, como ocurre con la norma del art. 567 inc. 2º CPC, en que a propósito del interdicto de obra nueva, una vez suspendida la obra, la autorización del tribunal para ejecutar las obras indispensables para que no se destruya lo edificado puede ser otorgada de plano o, en caso de duda y para mejor proveer, oyendo el dictamen de un perito.

Por consiguiente, la expresión de plano se reserva para aquellas situaciones que deben ser resueltas sin mayores trámites ni plazos. Como se puede observar, no existe una diferencia sustancial, de cara a la efectividad práctica de la diligencia, entre este tipo de actuaciones y las que se debe ordenar con conocimiento de la parte contraria.

Sígueme en mis redes sociales

Enseñamos derecho a las personas

SimplementeDerecho

Tu Guía Confiable en Asuntos Legales

Simplemente_derecho
Copyright © Simplemente_derecho 2024.
Por Ivvone Salvatierra.