La sociedad conyugal

Sociedad de bienes que se forman entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario

CONCEPTO.

"Sociedad de bienes que se forman entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y a falta de pacto en contrario" (Rossel).

Así se desprende del art.135 del Código Civil: "Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal.

Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción". Dice el art.1718 del Código Civil: "A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título".

CARACTERÍSTICAS.-

1.- Nace de pleno derecho. No necesita de pacto ni de ninguna otra declaración de voluntad.

2.- Si el matrimonio es nulo no habrá sociedad conyugal sino una simple comunidad regida por el art.2304 y Ss., del Código Civil, a menos que sea putativo.

3.- Su duración está determinada por la ley (Art.1721 inciso final, toda estipulación en contrario es nula).

4.- Tiene un patrimonio administrado generalmente por el marido.

5.- La sociedad conyugal sólo puede existir entre marido y mujer.

6.- La sociedad conyugal no necesita estipulación de aportes, ni siquiera que se haga aporte alguno.

7.- La sociedad conyugal no es comunidad, ni copropiedad, ni persona jurídica.

INICIO.

Se INICIA con el matrimonio y TERMINA por alguna de las causales indicadas en el art.1764 del Código Civil, sin que sea posible acelerar o retardar su disolución por la voluntad de las partes, salvo el caso de conclusión por el pacto de separación total o por el de participación en los gananciales que autoriza el art.1723 del Código Civil: "Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán sustituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrá sustituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales.

El pacto que los cónyuges celebren en conformidad de este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efecto entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura sé subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

En la escritura pública de separación total o en la que se pacte participación en los gananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso anterior.

Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. Los pactos a que se refiere este artículo y el inciso segundo del artículo 1715, no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno."

NATURALEZA JURÍDICA.

La verdad que de sociedad tiene sólo el nombre; es muy especial. El art.2056 del Código Civil, impropiamente se refiere a ella en el título de la sociedad común para decirnos que es una sociedad de gananciales a título universal.

Como bien ha dicho la Corte Suprema, es una institución que no es ni sociedad, ni comunidad, ni persona jurídica. Tiene características propias que la diferencian de estos otros fenómenos y la singularizan netamente. NO es comunidad porque la mujer no es comunera en los bienes sociales. El art.1750 y 1753 del Código Civil, entre otros le niegan ese carácter.

El fenómeno tiene, en realidad, dos aspectos uno para los cónyuges y otro para los terceros. Para los terceros hay sólo dos patrimonios, el del marido y el de la mujer; no existe el patrimonio social.

Para los cónyuges existen tres patrimonios el social y el propio de cada uno; pero sobre el patrimonio social de la mujer carece de todo derecho mientras dure la sociedad. Ello no obsta para que este patrimonio exista para ciertos efectos, o sea, tenga algunas manifestaciones de importancia. Si se sostuviera que el patrimonio social no existe en forma alguna, respecto de la mujer, no se explicaría ni la renuncia de los gananciales, ya que no se puede renunciar a lo que no se tiene; ni la separación de bienes; ni la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, en que el patrimonio social toma realidad y los bienes que lo forman se administran de distinta manera que los bienes propios del marido.

Somarriva: “La sociedad conyugal, es la sociedad conyugal, aunque ello parezca una paradoja”. Es una ficción del legislador. Lo más que podría decirse es, como dice Josserand, que la sociedad conyugal presenta semejanza con los patrimonios de afectación puesto que ella se compone de una masa de bienes con un activo y pasivo propios diferentes, en parte, a los del marido y de la mujer.

LA SOCIEDAD CONYUGAL NO ES PERSONA JURÍDICA.

No constituye una entidad distinta de los socios individualmente considerados, sino que se confunde con el marido.

Los terceros no ven más que al marido, cuyo patrimonio particular está confundido con él haber social, de manera que ellos contratan con el marido; es él quién se obliga directa y personalmente y con todos sus bienes, como si no fuera casado. Los cónyuges no actúan en representación o a nombre de la sociedad, sino que a nombre propio y los acreedores no ven más patrimonio que el del marido, en el que están confundidos el patrimonio social y el patrimonio propio de la mujer. De lo dicho se deduce, explica Rossel: "que no hay acreedores de la sociedad, sino acreedores del marido y acreedores de la mujer". La sociedad conyugal tampoco existe como persona jurídica para la mujer. Dice el art.1752 del Código Civil: "La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145”. La autorización de la justicia en subsidio no produce otros efectos que los declarados en el art.1749 inciso final". Y el art.1749 del Código Civil agrega: "El marido es el jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y las que hayan contraído por las capitulaciones patrimoniales.

Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150. El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.

No podrá tampoco sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido. Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.

En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer. La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso. La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación de la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales".

Como decía Andrés Bello López: "Durante la sociedad se ha descartado el dominio de la mujer, este dominio es una ficción que a nada conduce". En resumen, dice Rossel: "La mujer tampoco ve a una persona jurídica independiente; sólo ve a su marido".

Es importante destacar que sólo cuando la sociedad se disuelve se pueden distinguir netamente el patrimonio social y el particular de cada cónyuge, y se establecen entre estos patrimonios las pertinentes compensaciones. De ahí, que se diga con propiedad que la sociedad conyugal sólo existe para disolverse.

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Por Ivvone Salvatierra.