La Ratificación

La segunda forma de saneamiento de la nulidad relativa es la ratificación de las partes, figura que está establecida en el artículo 1684 del Código Civil, y cuya regulación se encuentra en los artículos 1693 y siguientes del Código Civil

Esta forma de saneamiento se justifica plenamente en cuanto la nulidad relativa está establecida en beneficio de ciertas y determinadas personas, y tratándose de un derecho que solo mira al interés particular de ellas, cae bajo la disposición general del artículo 12 del Código Civil que permite la renuncia de los derechos que solo miran al interés individual del renunciante y cuya renuncia no está prohibida. Para la doctrina la ratificación es la confirmación del acto o contrato viciado por medio de la renuncia a ejercer la acción de nulidad. Desde la perspectiva de la teoría general del acto jurídico, se podría definir la ratificación como un acto jurídico unilateral, mediante el cual el titular de la acción de nulidad relativa renuncia a ella.

La doctrina critica la denominación «ratificación de las partes», en primer lugar, debido a que quien ratifica es solo quien sufrió el vicio y no las partes . En segundo lugar, debido a que el término ratificación debe utilizarse para otras figuras jurídicas, como por ejemplo, cuando el mandante valida o “ratifica” lo que hizo el mandatario que no tenía poder para representarlo, por lo que se prefiere utilizar la expresión confirmación.

Características de la ratificación

i. Es un acto jurídico unilateral que se perfecciona con la sola declaración de voluntad del titular de la acción.

ii. Es un acto jurídico irrevocable, una vez que el titular ha renunciado no puede dejar sin efecto la ratificación.

iii. Es un acto que produce efectos retroactivos, porque en virtud de la ratificación se entiende que el acto fue válido desde el primer momento. Por una ficción legal se presume que siempre fue válido y que nunca tuvo un vicio de nulidad relativa. No es equiparable, por tanto, a dejar de ejercer la acción de nulidad.

Requisitos de la ratificación

i. Para que la ratificación sea eficaz en el saneamiento de la nulidad relativa tiene que emanar de la parte que tenía derecho a solicitar la nulidad, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1696 del Código Civil.

ii. Para que sea válida, debe emanar de parte capaz, según lo dispuesto en el artículo 1697 del Código Civil. Lo anterior, no significa que los incapaces estén excluidos de la posibilidad de ratificar, sino que deberán cumplir con la autorización o representación según proceda para que la ratificación sea válida.

iii. Para que la ratificación sea eficaz, debe ser oportuna, lo que significa que necesariamente tiene que hacerse antes de que la nulidad del acto o contrato sea declarada judicialmente mediante una sentencia que se encuentre firme o ejecutoriada. Después de este hecho, legalmente se entiende que el acto nunca existió, por lo que no producirá efecto alguno su ratificación.

iv. La ratificación puede ser expresa o tácita, según lo dispuesto en el artículo 1693 del Código Civil. Con todo, el artículo 1694 del Código prescribe que para que la ratificación expresa sea válida, debe hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

Respecto a la ratificación tácita, el artículo 1695 del Código Civil indica que ella es la ejecución voluntaria de la obligación contratada, y tiene lugar cuando la persona, conociendo el vicio, cumple con el acto o contrato con la intención precisa de ratificar, es decir, con la intención de renunciar a la acción de nulidad.

v. La ratificación debe realizarse después de haber cesado el vicio de invalidez. Esto es, si el vicio era la fuerza moral, debe tener lugar cuando esta ha cesado.

vi. La ratificación no debe estar afectada por el mismo vicio que hace rescindible el acto que se trata de ratificar y debe hacerse con conocimiento del vicio del acto y del correspondiente derecho de exigir la nulidad y con intención de confirmarlo. Si se trata de la confirmación de un acto solemne, la confirmación expresa deberá someterse a las mismas solemnidades de ese acto.

Diferencias y semejanzas entre la nulidad absoluta y la relativa.

Ambas figuras difieren en cuanto a los titulares de la acción, en lo que se refiere al saneamiento y respecto a las causales que hacen procedente una y otra. Sin embargo, declarada la nulidad, los efectos son comunes, esto quiere decir que no hay diferencias respecto de las consecuencias jurídicas que se siguen de la declaración de la nulidad absoluta y de la relativa.

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