La ocupación

La ocupación, como modo de adquirir, se encuentra regulada en los artículos 606 y siguientes del Código Civil.

¿Qué es la ocupación?

A partir de lo prescrito en el artículo 606 señalado se puede indicar que corresponde a un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensión material de ellas, acompañada de la intención de adquirirlas, supuesto que la adquisición de esas cosas no esté prohibida por las leyes chilenas ni por el Derecho Internacional.

Requisitos para que opere la ocupación

  1. Que se tate de cosas que no pertenecen a nadie :Es decir, lo que en Derecho romano se conoce como res nullius, esto es, ha de tratarse de una cosa sin dueño, sea porque no lo han tenido nunca, sea porque lo tuvieron y dejaron de tenerlo.

  2. Que su adquisición no esté prohibida por las leyes chilenas ni por el Derecho internacional

  3. Que haya aprehensión material de la cosa, con intención de adquirirla (animus adprehendendi): Esta última exigencia incluye dos elementos: la aprehensión material de la cosa (real o presunta), que da cuenta de una circunstancia de hecho; y el ánimo de adquirir el dominio, que implica una intención y corresponde al aspecto que impide que los dementes e infantes puedan adquirir por ocupación.

Clases de ocupación

a. Ocupación de las cosas animadas: De conformidad con lo prescrito por el artículo 607 del Código Civil comprende la caza y la pesca, por las cuales se adquiere el dominio de animales bravíos.

A su turno, el artículo 608 divide los animales para efectos de ocupación en animales «salvajes o bravíos», que viven naturalmente libres e independientes del hombre; son los únicos que pueden ser adquiridos por ocupación. «Domésticos», que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, los que no pueden ser adquiridos por ocupación, ya que tienen dueño, a menos que una norma administrativa señale lo contrario. Y «domesticados», que son bravíos por naturaleza, pero que se han acostumbrado a la domesticidad, y su estatuto jurídico se asimila al de los animales domésticos en tanto mantengan la costumbre de volver al amparo del hombre y, de lo contrario, vuelven a la calidad de bravíos, por lo que pueden ser objeto de ocupación.

b. Ocupación de las cosas inanimadas: A esta especie (cosas inanimadas) pertenecen la invención o el hallazgo, el descubrimiento de un tesoro y la captura bélica.

Según dispone el artículo 624 del Código Civil, a una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie. Quien la encuentra se hace dueño apoderándose de ella.

Deben concurrir ciertos requisitos para que opere:

a. Que se trate de cosas inanimadas.

b. Que se trate de una res nullius, es decir, de cosas que no tienen dueño.

c. Que el que encuentra la cosa se apodere de ella, pues ahí está la intención de adquirir el dominio.

A su turno, las cosas abandonadas pueden ser ocupadas por el primer ocupante. Son las res derelictae, que el propietario ha abandonado.

c. Especies al parecer perdidas : En principio, debe señalarse que no pueden ser objeto de ocupación, porque no son res nullius, sino que su dueño no se conoce. La ley ha establecido unas diligencias que deben realizarse para averiguar quién es el dueño en los artículos 629 y siguientes del Código Civil , y después de efectuadas no se presenta o no hace valer sus derechos, pueden ser adquiridas en la misma forma que la ley indica por las personas que la han hallado. Esto, por cuanto el dueño no ha manifestado su intención de desprenderse del dominio, sino que la separación de la cosa ha sido involuntaria .

d. Especies náufragas : Ellas están reguladas en los artículos 635 y siguientes del Código Civil y han sido definidas como las que proceden de alguna nave que naufraga en costas de la República, o que el mar arroja a ellas y que consisten en fragmentos de un buque o efectos pertenecientes al aparejo o carga de buque; y las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave en la tempestad o por temor a naufragio, de apresamiento de enemigos, piratas o insurgentes.

En este caso, las personas que vean o sepan del naufrago o las especies arrojadas al mar, deben denunciar a la autoridad marítima competente, asegurando entre tanto los efectos que sea posible salvar para restituirlos a quien de derecho corresponda.

Lo que se haga con las especies dependerá que el dueño se presente o no a reclamarlas. Si se presenta, serán entregadas por la autoridad competente, previo pago de las expensas o gastos de salvamento (a falta de acuerdo, resuelve el juez). Si no se presenta, seguido el procedimiento regulado en el Código Civil, se sigue la misma regla que las especies al parecer perdidas, con la salvedad que toda la tramitación la llevará la autoridad marítima respectiva y no la municipalidad.

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