La Nulidad

La nulidad es una sanción civil reglamentada en el Título XX “De la nulidad y la rescisión” del Libro IV del Código Civil, concretamente en los artículos 1681 y siguientes.

Concepto

El concepto de nulidad es un término genérico bajo el cual se comprende tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa, pero esta última también recibe la denominación de «rescisión», de manera que el nombre de este título se refiere tanto a la nulidad absoluta como a la nulidad relativa.

Las normas del Título XX son de fundamental importancia, porque resultan aplicables tanto a la nulidad de los contratos, cuanto a la de los actos jurídicos en general

La doctrina define la nulidad a partir de lo dispuesto en el artículo 1681 del Código Civil, señalando que es aquella sanción de ineficacia por omisión de los requisitos establecidos ya sea en atención a la naturaleza del acto o contrato, ya sea en atención a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran.

Características de la nulidad

  1. Es una sanción legal de derecho estricto: Solo puede aplicarse en los casos en que está contemplada o establecida por la ley. El legislador es el que establece cuales son las causales de nulidad, sin que a las partes les quepa crear causales distintas de nulidad de las fijadas por él.

  2. No opera de pleno derecho: La sanción de nulidad en nuestro sistema jurídico requiere obligatoriamente que sea declarada por un juez, según expresan los artículos 1687 y 1689 del Código Civil.

  3. Algunos autores señalan que es una sanción de carácter estructural, esto, porque todas las causales de nulidad dicen relación con defectos que comprometen la estructura del acto jurídico.

  4. La acción para reclamar la nulidad es irrenunciable anticipadamente, según dispone el artículo 1469 del Código Civil. Esto es lógico, porque el legislador busca, cuando establece las causales de nulidad, el respeto al ordenamiento jurídico, de forma tal que hay un interés superior que es el cumplimiento de las normas jurídicas.

  5. El vicio que provoca la declaración de nulidad debe haberse producido al momento de celebrar el acto o contrato, no después.

  6. El legislador chileno considera a la nulidad como un «modo de extinguir las obligaciones», según dispone el artículo 1567 Nº 8 del Código Civil.

  7. La acción de nulidad es una acción de carácter patrimonial y, por lo tanto, es transferible, transmisible y prescriptible (está expuesta a extinguirse por la prescripción extintiva).

  8. En cuanto al campo de aplicación de las normas sobre nulidad del Código Civil, la regla general es que operan en todo lo referente al Derecho privado, salvo que se establezca una regla especial.

Clasificaciones de la nulidad

La primera y más importante clasificación es la que distingue entre «nulidad absoluta» y «nulidad relativa», y se encuentra expresamente recogida en el inciso 2° del artículo 1681 del Código Civil.

Nulidad absoluta

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil se puede definir a la nulidad absoluta como la sanción legal impuesta por la omisión de los requisitos establecidos en atención de la naturaleza del acto o contrato. Es decir, el vicio lo detenta el acto mismo, mirado objetivamente, no en relación con las personas que lo ejecutan. Por ejemplo, una compraventa sin precio no es tal, ya que el precio es un elemento de la esencia particular del contrato. Sin embargo, el inciso 2° del artículo 1682 prescribe que hay nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces, lo que da pie para sostener que se está mirando a las personas que lo celebran y no a la naturaleza del acto o contrato. Con todo, en este caso se puede argumentar que lo que se está sancionando es la falta de voluntad de los absolutamente incapaces y la voluntad es el requisito más importante de existencia de los actos jurídicos.

Causales

De acuerdo con el tenor literal del artículo 1682 del Código Civil se puede decir que son causales de nulidad absoluta las siguientes:

i. El objeto ilícito.

ii. La causa ilícita.

iii. La omisión de solemnidades legales, esto es, la omisión de requisitos o formalidades prescritas por la ley para el valor del acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos.

iv. Los actos de las personas absolutamente incapaces, pues para la ley carecen de voluntad.

Saneamiento de la nulidad absoluta

El artículo 1683 del Código Civil indica que la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de diez años. Esto implica que la única forma de saneamiento que tiene la nulidad absoluta es la prescripción extintiva de la acción de nulidad, que tiene asignado un plazo de diez años, lapso que corresponde al término máximo que contempla el Código Civil .

De esta forma, desde el momento de la ejecución del acto o de la celebración del contrato, comienza a transcurrir el plazo de la acción para reclamar la nulidad absoluta, la cual al cabo de diez años se extingue en virtud de la prescripción extintiva.

Por expresa disposición legal, la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, en vistas a que ella se encuentra establecida en el interés general, dado que existe un interés moral y social que prima sobre la voluntad de las partes . El hecho que no pueda confirmarse (ratificarse) se desprende de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 1683 del Código Civil.

La acción para pedir la nulidad absoluta es irrenunciable, pues la misma corresponde a una institución de orden público. La acción de nulidad absoluta se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contrato nulo, como se ha manifestado, anulable.

Nulidad relativa

Se puede definir la nulidad relativa como la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de los requisitos y formalidades exigidos en atención a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan. La nulidad relativa no está establecida en el interés de la moral y de la ley, ya que no protege los superiores intereses de la colectividad, sino los de ciertas y determinadas personas en cuyo beneficio la ley la ha establecido.

Causales de nulidad relativa

Según lo dispuesto en el inciso final del artículo 1682 del Código Civil, se puede decir que jurídicamente la nulidad relativa es la regla general, porque el legislador señala que cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Ahora bien, en concreto las causales que pueden provocar la nulidad relativa son las que a continuación se señalan.

i. La voluntad o consentimiento viciado por error, fuerza y dolo.

En cuanto al error esencial, para incluir este como causal de nulidad relativa, la doctrina se apoya en el artículo 1454 del Código Civil disposición que está lógicamente a continuación del artículo 1453, el cual se refiere al error esencial, por lo que debe traerse a colación aquí lo visto a propósito del error como vicio del consentimiento. En lo que se refiere a la fuerza, solo se considera la que es moral, ya que la fuerza física inhibe la voluntad. El consentimiento también puede estar viciado por el dolo, el que debe ser principal, y en el caso de los actos jurídicos bilaterales, obra de parte.

ii. La lesión, recordando aquí que es un vicio objetivo y se sanciona solo de manera excepcional, cuando la ley expresamente la reconoce y sanciona. Con todo, cabe recordar que los casos de lesión expresamente reconocidos no siempre se sancionan con la nulidad relativa del acto. Esto ocurre por ejemplo en el caso del mutuo.

iii. En tercer lugar, se señala que constituye causal de nulidad relativa la omisión de formalidades habilitantes.

Saneamiento de la nulidad relativa

  • El trascurso del tiempo:

En esta materia se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 1691 y 1692 del Código Civil. La primera disposición señala que el plazo para pedir la rescisión durará cuatro años. El plazo señalado corresponde a uno de prescripción extintiva, ya que al cabo de cuatro años la acción para reclamar la nulidad relativa se extingue por prescripción, es decir, si pasado este plazo la persona que puede hacer valer la nulidad relativa no lo hace, el vicio del acto desaparece y este queda completamente saneado. Este plazo, como regla general, debe computarse desde la celebración del acto o contrato. Sin embargo, de forma excepcional el plazo comienza a correr en un momento distinto. Esto ocurre en el caso de la fuerza, en que el plazo de cuatro años comienza a correr desde que la fuerza ha cesado y respecto de los actos de los incapaces, ya que el inciso 3° del artículo 1691 del Código Civil prescribe que cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado la incapacidad. Con todo, leyes especiales pueden establecer otros plazos y otra forma de cómputo. El artículo 1692 del Código Civil establece la forma como se debe computar el plazo de prescripción de la acción de nulidad respecto de los herederos. Así, los herederos mayores de dieciochos años gozan de cuatro años o de lo que reste de este plazo, según corresponda. En el caso de fuerza o violencia el plazo para pedir la rescisión se contará desde el día en que esta hubiere cesado, por lo tanto, si la persona fallece aún bajo la influencia de la violencia, el plazo no correrá y el heredero mayor gozará del cuadrienio íntegro, ya que no había comenzado a correr el plazo de prescripción. A su turno, el inciso 2° de la disposición se refiere a los herederos menores de dieciocho años señalando que los cuatro años o su residuo, se empezarán a contar solo desde el momento en que ellos tengan la mayoría de edad. Sin embargo, no se podrá solicitar la nulidad relativa al cabo de diez años de la celebración del acto o contrato. De esta forma, si no han cumplido los dieciocho años, para evitar que se cumpla el plazo de diez años, los herederos pueden actuar representados.

Esta suspensión es doblemente excepcional. En primer lugar, porque el plazo de prescripción del artículo 1691 del Código Civil es de corto tiempo, y la regla es que este tipo de prescripciones no se suspenden.

En segundo lugar, debido a que solo se suspende en favor de los herederos menores, pero no respecto del heredero demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente o está bajo tutoría o curaduría. Si la nulidad proviene de una incapacidad legal, el inciso 3° del artículo 1691 del Código Civil prescribe que el cuatrienio se contará desde el día en que haya cesado la incapacidad. ¿Implica esto que el plazo podría comenzar a correr transcurridos más de diez años? La mayoría de la doctrina considera que el Código Civil busca sanear los actos al cabo de diez años en aras de la certeza jurídica, por lo que este sería el límite máximo.

  • La ratificación:

La segunda forma de saneamiento de la nulidad relativa es la ratificación de las partes, figura que está establecida en el artículo 1684 del Código Civil, y cuya regulación se encuentra en los artículos 1693 y siguientes del Código Civil . Esta forma de saneamiento se justifica plenamente en cuanto la nulidad relativa está establecida en beneficio de ciertas y determinadas personas, y tratándose de un derecho que solo mira al interés particular de ellas, cae bajo la disposición general del artículo 12 del Código Civil que permite la renuncia de los derechos que solo miran al interés individual del renunciante y cuya renuncia no está prohibida.

Para la doctrina la ratificación es la confirmación del acto o contrato viciado por medio de la renuncia a ejercer la acción de nulidad. Desde la perspectiva de la teoría general del acto jurídico, se podría definir la ratificación como un acto jurídico unilateral, mediante el cual el titular de la acción de nulidad relativa renuncia a ella.

La doctrina critica la denominación «ratificación de las partes», en primer lugar, debido a que quien ratifica es solo quien sufrió el vicio y no las partes . En segundo lugar, debido a que el término ratificación debe utilizarse para otras figuras jurídicas, como por ejemplo, cuando el mandante valida o “ratifica” lo que hizo el mandatario que no tenía poder para representarlo, por lo que se prefiere utilizar la expresión confirmación.

Características de la ratificación

i. Es un acto jurídico unilateral que se perfecciona con la sola declaración de voluntad del titular de la acción.

ii. Es un acto jurídico irrevocable, una vez que el titular ha renunciado no puede dejar sin efecto la ratificación.

iii. Es un acto que produce efectos retroactivos, porque en virtud de la ratificación se entiende que el acto fue válido desde el primer momento. Por una ficción legal se presume que siempre fue válido y que nunca tuvo un vicio de nulidad relativa. No es equiparable, por tanto, a dejar de ejercer la acción de nulidad

Diferencias y semejanzas entre la nulidad absoluta y la relativa.

Ambas figuras difieren en cuanto a los titulares de la acción, en lo que se refiere al saneamiento y respecto a las causales que hacen procedente una y otra. Sin embargo, declarada la nulidad, los efectos son comunes, esto quiere decir que no hay diferencias respecto de las consecuencias jurídicas que se siguen de la declaración de la nulidad absoluta y de la relativa, aspecto que será tratado en el siguiente apunte.

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