La capacidad

Capacidad: poder ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. Esta capacidad está restringida a los derechos patrimoniales (derechos extra patrimoniales, como los de familia, son incompatibles con las personas jurídicas).

La capacidad

Concepto: Es la aptitud jurídica de poder hacer algo en la vida del derecho. Esto es, adquirir derechos y ejercitarlos.

El artículo 1445 del código civil establece que para que una persona se obligue debe ser legalmente capaz.

Clasificaciones de la capacidad: de goce y de ejercicio.

La capacidad de goce

Definición: aptitud legal para adquirir derechos civiles.

Es un atributo de la personalidad. Toda personalidad, de forma tal que toda persona la tiene por el solo hecho de ser tal.

El legislador permite que puedan asignarse derechos a personas que no existen, pero que se espera que existan. En estos casos, los derechos se mantienen en suspenso hasta el nacimiento.

La tienen todos los individuos, independientemente de su edad, sexo, estado y nacionalidad.

Incapacidades de goce: Son excepcionales y especiales. No existen incapacidades de goce de carácter general (sí hay incapacidades de ejercicio generales).

Incapacidades de goce especiales:

  • Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, los gremios o establecimientos cualquiera que no sean personas jurídicas.

  • Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad.

La capacidad de ejercicio

Definición: Es la facultad que tiene toda persona que es titular de derechos para ejercerlos por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otro.

La capacidad de ejercicio supone la capacidad de goce; la capacidad de goce no presupone la capacidad de ejercicio.

Cuando en derecho se alude a la incapacidad de está refiriendo a la capacidad de ejercicio.

Para ejercer los derechos hay que tener discernimiento, esto es, comprender el alcance de sus actos.

La regla general es la capacidad de ejercicio; la excepción es la incapacidad.

Incapaces absolutos

  • Dementes
  • Impúberes
  • Sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente

Dementes:

Toda enfermedad mental que priva de razón, cualquiera sea su denominación técnica.

El demente es incapaz por el solo hecho de serlo. No requiere que esté en interdicción por demencia.

Si se dictó este decreto, es prueba de la demencia (rol probatorio), y no se admite que actúe en un intervalo lúcido.

Sin que se haya dictado un decreto de interdicción, en el juicio respectivo, deberá acreditarse la demencia.

Impúber:

Definición (art. 26 de Código Civil): El varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce años.

La pubertad es la edad en la cual existe aptitud para procrear. Biológicamente esto varía; el legislador para evitar que se probase caso a caso la estableció en el artículo 26 del CC.

Dentro de la categoría de impúber se encuentra el infante o niño, que es aquel que no ha cumplido siete años.

¿Cuál es la diferencia entre el infante y el impúber? Que el infante no puede siquiera adquirir la posesión de los bienes muebles (art. 723 del CC) ni son capaces de delito ni cuasidelito civil (art. 2319 del CC).

Sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente:

En la actualidad para el legislador es suficiente para la capacidad de estas personas, el hecho de que puedan darse a entender: escrito, o bien, por otro medio.

Antes de la Ley N° 19.904 antes era necesario que estas personas se dieran a entender por escrito, con lo cual, si no sabían escribir, eran considerados incapaces absolutos.

La incapacidad deriva del hecho de no poderse dar a entender, no de la condición se ser sordo o sordomudo. Con lo cual basta que una persona se pueda dar a entender, para que cese la incapacidad.

Forma de actuación válida de los incapaces absolutos en el mundo del derecho:

Estos incapaces requieren de una persona que los represente. Solo pueden actuar representados

Impúberes sujetos a patria potestad: quien ejerza la patria potestad será el representante. Esta la puede ejercer el padre o madre titular de dicha patria potestad, desde que la representación es un atributo de ella.

Incapaces: será necesario designarle una persona que cumpla esta función, la que será ejercida por el tutor o curador.

  • La tutela se da a los impúberes.

  • La curatela a los menores púberes, al resto de los incapaces y también a simples patrimonios, como ocurre con la herencia yacente.

  • Las personas sometidas a tutor o curador, se llaman pupilos.

Sanción actos de los incapaces absolutos:

Los incapaces absolutos carecen de voluntad para el legislador, por lo que no pueden actuar directamente en el mundo del derecho, están impedidos.

Si ejecutan o celebran actos o contratos, la sanción está en el artículo 1447 inciso 2°, que prescribe “sus actos no producen ni aun obligación natural y no admiten caución”.

Sanción: nulidad absoluta (art. 1682 del CC).

Obligación natural: no da acción para exigir el cumplimiento de lo debido, pero cumplidas, pero pagadas, dan derecho a retener lo dado o pagado en razón de ellas.

Incapaces relativos

  • Menores adultos

  • Disipador o dilapidador interdicto

Son personas que para el legislador tienen voluntad, pero es imperfecta, por lo que, en ciertos casos, sus actos tienen valor.

Menores adultos:

Concepto (art. 26 CC): El varón mayor de 14 años y la mujer mayor de 12, pero en ambos casos, que son menores de 18 años.

La mayoría de edad en materia civil se alcanza a los 18 años.

Como tienen voluntad, aunque imperfecta, el legislador les ha reconocido una serie de materias en las cuales tienen capacidad, por lo que pueden actuar directamente.

Con todo, la regla general es que como se trata de menores adultos, para actuar válidamente en el mundo del derecho deben hacerlo representados o autorizados por los representantes.

Disipador o dilapidar interdicto:

El legislador considera incapaz relativo al disipador o dilapidador interdicto de administrar sus bienes.

¿Quién es el disipador o dilapidador? (art. 445) Es aquel que gasta habitualmente en forma desproporcionada sus haberes y sin una finalidad básica alguna.

Aquí el decreto de interdicción es requisito para constituir la incapacidad. Sin la declaración de interdicción, los actos que ejecute son plenamente válidos.

Decretada la interdicción se le dará un curador legítimo y a falta de este uno dativo.

Forma de actuación válida de los incapaces relativos en el mundo del derecho

El legislador les reconoce una voluntad, aunque imperfecta.

Por ello, legalmente hay ciertos actos o contratos, o bien ámbitos, en los cuales son plenamente capaces.

Fuera de esos ámbitos o actos o contratos, deben actuar cumpliendo con una formalidad habilitante: actuar representados o autorizados por su representante legal.

Formalidad habilitante adicionales: venta de un bien raíz de una persona incapaz, autorización judicial previa y venta en pública subasta.

Sanción actos de los incapaces relativos

Nulidad relativa. Expresamente lo sanciona así el inciso 3° del artículo 1682 del CC:

“Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.

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