Homicidio en riña

El Art. 392 regula la situación que se presenta con el homicidio causado en una riña.

Homicidio en riña

El Art. 392 vigente, tiene el siguiente tenor:

  • “Cometiéndose un homicidio en riña o pelea, y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo. Si no constare tampoco quienes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio”

Naturaleza del delito:

Se puede explicar el Art. 392 por la necesidad existente en épocas pasadas de castigar el homicidio cuando no se contaba con cargos para atribuirlo a una persona determinada, se trataba de solucionar un problema de carácter probatorio, que en el hecho se proyecto al establecimiento de un a responsabilidad objetiva, lo que merece serias reservas y forma la convicción de que se trata de un precepto desfasado en el tiempo.

En realidad es un delito sui generis de lesiones, no es uno de homicidio , puesto que lo sancionado son las lesiones o la violencia ejercida sobre el fallecido, pero no su muerte; tampoco se trata de un delito de sospecha, por cuanto aunque se sepa positivamente que el sujeto activo de las lesiones no es el autor de la muerte, la norma debe aplicarse.

Se trata de una figura anómala, inadecuada, que si bien está en el párrafo de homicidio, lo que sanciona en forma agravada es el empleo de violencia en contra de la integridad física de una persona durante una riña. Pero se exigen además dos circunstancias que deben concurrir copulativamente:

  1. Que en esa riña materialmente se cometa un homicidio
  2. Que se ignore quien es el autor de esa muerte (condición objetiva de punibilidad)

Algunos autores han pretendido sostener que la riña constituiría un delito de peligro concreto (peligro producido por el solo hecho de que se participe en ella), cuya sanción quedaría sujeta a la causación de lesiones graves y a la condición (que califican de punibilidad), de la muerte de una persona durante la misma. Esta última tesis es interesante. Pero de difícil aceptación en nuestro sistema, en verdad la existencia de esta figura penal carece de toda justificación y procedería eliminarla del catalogo de delitos.

Elemento objetivo:

El legislador ha pretendido sancionar el homicidio causado durante una riña, pero lo que en el hecho castiga son las lesiones o la violencia ejercida previamente sobre la victima. Son 3 los requisitos objetivos del tipo:

  • Que se produzca el homicidio de una persona sin que se sepa quien lo mato.

El desconocimiento del autor de la muerte es una condición importante establecida por el Art. 392, porque si se sabe quien lo es, corresponderá que se aplique la normativa propia del homicidio o del parricidio, según las circunstancias. En este caso el autor de las lesiones o de la violencia responderá conforme a las reglas generales (Art. 397 y ss), a saber, por las lesiones graves o los actos de fuerza que ejecuto, y no conforme al Art. 392.

Esta ausencia de conocimiento de quien es el autor del homicidio no es un elemento del delito , sino una condición objetiva de punibilidad, se trata de una circunstancia ajena a la actividad del autor de las lesiones, necesaria para aplicar la pena señalada en el Art. 392, por ello no es un elemento típico de la figura.

Como el Art. 392 se refiere al homicidio causado en riña, debe tratarse entonces de un delito de homicidio y no de una simple muerte, que podría ser consecuencia de un caso fortuito (Ej.: durante una tormenta se produce una riña y, en tanto se desarrolla, un rayo mata a uno de los intervinientes), o podría ser un deceso culposo (Ej.: uno de los participantes choca con otro, que resbala y al caer muere por una fractura craneoencefálica). La disposición exige que se cometa un homicidio y la regla es que solo los dolosos lo son (por excepción se tipifican los culposos), de manera que el Art. 392 no podría hacer referencia a la culpa.

Ahora bien, debe que dar claro que en ningún caso estamos frente aun delito calificado por el resultado, ya que el homicidio no es el resultado de la riña; la ley penal distingue claramente entre la riña y el delito de homicidio, sin perjuicio de que no pueda castigarse este ultimo como tal por ignorarse quien es el responsable. Como esa muerte no es posible vincularla al dolo o culpa del autor de las lesiones, necesariamente debe concluirse que se trata de una responsabilidad objetiva impuesta por la ley, lo que desde todo punto de vista es criticable e inaceptable.

  • Que ese homicidio se haya producido en una riña o una pelea.

Por riña debe entenderse el mutuo acometimiento de un grupo de individuos, normalmente determinados (se acepta que por lo menos deben ser tres), existiendo confusión del sentido en que lo hacen.

  • Que esté acreditado quién causó en esa oportunidad lesiones graves a la víctima o, por lo menos, quién empleo violencia en su contra.

El legislador consideró un sistema subsidiario para reaccionar en contra del homicidio causado en riña su se ignora quien es el autor de este delito; agrava la sanción de los autores que infirieron lesiones graves a la victima, y al lesionador le impone la pena de presidio menor en su grado maximo (inferior a la de homicidio, pero superior a la de las lesiones simplemente graves); si no consta quiénes causaron lesiones graves, pero sí aquellos que emplearon violencia en su contra, se sanciona a estos con presidio menor en su grado medio (castigo mas alto que el de las lesiones de mediana gravedad). Se eleva la sancion del que lesiona gravemente a la victima o del que emplea violencia en su contra, siempre que esa persona sea sujeto pasivo de un homicidio en el referido incidente y se ignore quien fue su autor.

Elemento subjetivo

Lo sancionado en el Art. 392 es un delito de lesiones y no uno de homicidio, en cuya comisión deben concurrir determinadas circunstancias que enumera, a las cuales ya se ha hecho referencia.

El tipo subjetivo requiere de DOLO, integrado por un DOBLE “QUERER”:

  1. El de participar en una riña o pelea.

  2. El de lesionar a la victima (aquella misma que con posterioridad, pero durante la riña, alguien procederá a matar dolosamente), no se exige que ese dolo se extienda a la muerte de la victima.

Quedan excluidos los simples malos tratos o lesiones causados con culpa, y ello porque figuras como las regladas en el Art. 392 deben ser interpretadas restrictivamente, como todos los tipos penales, pero además porque la voz “violencia” que emplea en su inciso segundo conlleva una voluntad dirigida a maltratar o emplear fuerza, lo que margina la alternativa del descuido o falta de cuidado inherente a la culpa.

Sujeto activo y sujeto pasivo

a) El homicida debe ser uno de los que intervienen en la riña. Si el autor es un tercero ajeno a la riña, no se aplica el homicidio en riña

b) El pasivo debe ser uno de los contendientes en la riña

La víctima ha de ser objeto del delito de homicidio durante la riña. No alcanza al sujeto ajeno que no interviene en la pelea, aunque sea por causa de la riña (el transeúnte que inocentemente pasa por el lugar y recibe una pedrada lanzada por uno de los contendientes).

Consumación, Iter criminis

Como se trata de un delito de lesiones con sanción calificada, se perfecciona cuando las lesiones graves se han consumado. El posterior homicidio de la victima es un elemento del tipo sancionado en el Art. 392, y la circunstancia de ignorarse quien es el autor de la muerte es una condición objetiva de punibilidad.

Las características del homicidio en riña hacen inimaginable un delito imperfecto, solo puede darse la figura de consumación, la tentativa y la frustración estan descartadas.

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