FORMAS DE AUTOCOMPOSICIÓN UNILATERALES: RENUNCIA, DESISTIMIENTO Y ALLANAMIENTO.

En detalle las formas de autocomposición unilaterales.

FORMAS DE AUTOCOMPOSICIÓN UNILATERALES: RENUNCIA, DESISTIMIENTO Y ALLANAMIENTO.

RENUNCIA

Regulación en materia civil:

Es posible que el actor y el que hubiere deducido reconvención renuncie a su pretensión antes de hacerla valer en el proceso, de conformidad a lo previsto en el art. 12 CC.

Regulación en material penal:

i. Acción penal pública: Los arts. 56 y 57 del NCPP establecen que la renuncia a la acción penal pública por la parte ofendida no extingue la acción, sino que sólo tiene como efecto que la parte ofendida y sus sucesores no podrán hacer valer la acción, no afectando dicha renuncia a cualquier otra persona capaz de ejercerla según el 173 NCPP. Respecto al Ministerio Público (en adelante MP), el art. 170 contempla el principio de oportunidad, por el cual se permite no iniciar la acción penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público. ASPP: Se aplica el mismo principio, salvo en cuanto que los oficiales del MP se rigen por el principio de legalidad (arts. 15, 25, 28 y 111 CPP).

ii. Acción penal privada: El art. 56 establece que, tratándose de la acción penal privada y de la civil, se establece expresamente su extinción por medio de la renuncia de la parte ofendida. Adicionalmente, se ha dicho que habría renuncia de la acción penal privada cuando sólo se ejerce la acción civil respecto del hecho punible (Art. 60). Finalmente se contempla como una forma de extinguir la responsabilidad penal el perdón de la parte ofendida, art. 93 no 5 CP en relación al art. 250 letra d) NCPP. ASPP: Arts. 28 y 408 no 5 CPP.

DESISTIMIENTO

Regulación en materia civil

Una vez hecha valer la pretensión en el proceso por parte del actor, lo que cabe es el desistimiento, al cual se lo ha definido como: “la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o del demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención durante el proceso”. Consiste en un acto unilateral del actor, el cual no requiere aceptación del demandado (sin perjuicio de su derecho a oponerse, arts. 149, 150 y 151 CPC). Sin embargo, es menester que el tribunal dé a la solicitud de desistimiento la tramitación de un incidente y dicte una sentencia interlocutoria aceptándolo para que dé fin al proceso, perdiendo, la parte que se hubiere desistido, la pretensión que haya hecho valer. Regulación en materia penal

i. Respecto de la acción penal pública: Como se mencionó más arriba, el MP puede no iniciar la acción penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público. En cuanto a la querella, “el NCPP regula el desistimiento (art. 118) y el abandono de la querella (art. 120), formas que podría adoptar la renuncia a la persecución penal por parte de la víctima y que produce efectos procesales sólo respecto de su intervención como querellante en el procedimiento penal”2 (art. 121).

ii. Tratándose de la acción penal privada: El desistimiento o el abandono del querellante extinguen la pretensión penal, terminando el proceso por sobreseimiento definitivo (art. 4021 y 102) (Mismos principios en el ASPP, arts, 30, 32, 36 y 575)

ALLANAMIENTO

Regulación en materia civil:

Se lo ha definido como: “una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor”. El allanamiento en nuestro proceso civil sólo tiene como efecto eliminar la etapa probatoria en conformidad al art. 313 CPC, debiendo el juez dictar sentencia para los casos en que la pretensión se haya hecho valer y de la cual el demandado se ha allanado. Según la jurisprudencia, en los casos en que exista un interés de orden público, como en los casos de nulidad de matrimonio, se ha restado eficacia al allanamiento, debiendo las partes acreditar los hechos del proceso para que puede ser acogida la pretensión. Regulación en materia penal

En el nuevo proceso penal no puede concebirse un allanamiento en el juicio oral, lo que cabría sería aplicar el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. (ASPP: No cabe el allanamiento, puesto que la contestación de la acusación es un trámite esencial conforme a los previsto en el art. 448 inc.3 CPP).

Sígueme en mis redes sociales

Enseñamos derecho a las personas

SimplementeDerecho

Tu Guía Confiable en Asuntos Legales

Simplemente_derecho
Copyright © Simplemente_derecho 2024.
Por Ivvone Salvatierra.