Estados de excepción constitucional

Recuérdese que, de conformidad al art. 24.2 de la Constitución, la autoridad del Presidente se extiende “a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República…”. Las atribuciones agrupadas dentro de la denominada protección de amenazas apuntan a la realización de dicha función.

Marshall y Muñoz incorporan acá las facultades presidenciales para declarar estados de excepción constitucional, declarar la guerra y emitir decretos de emergencia económica. Todas ellas, afirman, apuntan a la protección del orden constitucional de amenazas “naturales o humanas”, confiriendo al Presidente facultades extraordinarias.

Así lo evidencia el precepto que inaugura la regulación de los estados de excepción y conforme al que,

“el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado” (art. 39).

A cada una de esas circunstancias corresponde un estado de excepción constitucional. El art. 32.5 dispone que corresponde al Presidente de la República declarar los estados de excepción constitucional, “en los casos y formas que se señalan en esta Constitución”. Esos casos y formas se encuentran regulados entre los arts. 40-45 del texto constitucional.

Estado de asamblea

Causa: Guerra exterior

Facultades: (a) Solo puede restringir derecho reunión mientras pende aprobación del Congreso. (b) Una vez conferido el acuerdo, puede suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

Otras regulaciones: (a) Declaración debe determinar zonas afectadas. (b) Requiere acuerdo del Congreso Nacional (c) Las medidas pueden ser revisadas por los tribunales mientras penda acuerdo del Congreso. (d) El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior.

Estado sitio

Causa: Guerra interna o grave conmoción interior.

Facultades: (a) Solo puede restringir derecho de reunión mientras pende aprobación del Congreso. (b) Una vez conferido el acuerdo, podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.

Otras regulaciones: (a) Declaración debe determinar zonas afectadas. (b) Requiere acuerdo del Congreso Nacional. (c) Las medidas pueden ser revisadas por los tribunales mientras penda acuerdo del Congreso. (d) La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga.

Estado de catástrofe

Causa: Calamidad pública

Facultades: Podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.

Otras regulaciones: (a) Debe determinar la zona de la misma. (b) El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas. Requerirá acuerdo del Congreso si quiere delirara el estado de catástrofe por más de un año.

Estado emergencia

Causa: Grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación.

Facultades: Podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.

Otras regulaciones: (a) El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. (b) Para las prórrogas requerirá acuerdo del Congreso.

El art. 45 dispone una regla general, conforme a la que los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción. Salvo, desde luego, las hipótesis anotadas arriba en el caso de los estados de asamblea y sitio mientras pende el acuerdo del Congreso Nacional. Con todo,

“respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda” (art. 45, inciso primero).

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Por Ivvone Salvatierra.