EL MATRIMONIO

“El matrimonio es un contrato solemne por el cual DOS PERSONAS se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”. (Art.102 del Código Civil)

CARACTERÍSTICAS.

1.- Es un contrato y de fuerza obligatoria. Hay que entender, eso sí, que es un contrato en que tal expresión debe entenderse en un sentido amplio, esto es, como un acto que nace de la voluntad de dos personas y que la ley reglamenta. En su origen es un contrato, pero de muy especiales y particulares efectos y consecuencias jurídicas que escapan a la normativa general que se aplica a las convenciones. (Las partes no pueden fijar sus efectos y este contrato no es de vida efímera como lo son los contratos por generalísima regla). De ahí, que haya quienes prefieran decir que es una "INSTITUCIÓN", término genérico que se encuentra más adecuado que el de “contrato”.

2.- Es un contrato solemne. No basta el sólo consentimiento; se encuentra sujeto a determinadas formalidades. Substancialmente son dos: Presencia del Oficial del Registro Civil y dos testigos. (Art.17 L.M.C.). En el matrimonio ante entidades religiosas deberá inscribirse ante el Oficial de Registro Civil, en el plazo de 8 días o no producirá los efectos del matrimonio civil. [Art.20 inciso 2, 2a parte L.M.C.]

3.- Entre dos personas. La celebración es indistintamente del género y sexo de los contrayentes.

4.- Cada parte sólo puede ser una persona. Excepción a lo que dice el art.1438 del Código Civil: "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas". El art.1438 del Código Civil, dice ROSSEL, aparece aquí "derogado".

5.- Los efectos del contrato son actuales y permanentes mientras dure la vida en común.

Diferencia fundamental con los demás contratos. De ahí que muchos prefieran hablar de "institución".

Actuales: Porque no se puede someter a condición suspensiva; los efectos se empiezan a generar desde que se celebra, no puede sujetarse a una modalidad suspensiva o resolutoria.

Permanentes: Sus efectos duran mientras mantienen una vida en común y termina por alguna causa del art.42 de la L.M.C. El art.102 del Código Civil, habla de "indisolublemente" y "por toda la vida". Pareciera una redundancia, pero es una frase intencionada para que los contrayentes mediten.

6.- Tiene por objeto una finalidad principalmente moral y secundariamente patrimonial.

OBJETO: Procrear, vivir juntos y auxiliarse mutuamente. Si alguna de estas finalidades no se cumple, no por ello el matrimonio es nulo.

EJEMPLOS: Matrimonio entre gente de edad avanzada, de igual sexo, en artículo de muerte, personas que padecen de esterilidad, que no viven juntos porque una esta ausente o privado de libertad o que entre sí no se prestan auxilios. Pueden eso sí producirse otras consecuencias que conducirán al divorcio, pero no a la declaración de su nulidad.

FACULTAD PARA CONTRAER MATRIMONIO.

El art.2 de la L.M.C., señala: “La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes”. O sea, la ley garantiza la libertad de consentimiento de los contrayentes. Los efectos del matrimonio, las relaciones entre los cónyuges, entre éstos y sus hijos, se regirán por las disposiciones respectivas del Código Civil. O sea, no se alteran estas normas básicas que regulan la materia. (Art.1 inciso 3 de la L.M.C.).

DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE MATRIMONIO Y CONTRATOS PATRIMONIALES.

 diferencia competencia

REQUISITOS DE EXISTENCIA

A. DOS PERSONAS. (INDEPENDIENTE DE SU SEXO O GÉNERO).

La existencia de dos personas se infiere de la definición, sin perjuicio del sexo de los contrayentes. Por lo cual no se admiten los matrimonios colectivos o mancomunados (Art.102 Código Civil).

B. CONSENTIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES.

Debemos estar a lo expresado en el art.2 y 8 de la L.M.C., es decir, debe ser expresado libre y espontáneamente por los contrayentes. Este consentimiento debe ser expresado de viva voz ante el Oficial de Registro Civil. (Art.18 inciso 2 de la L.M.C.).

Excepción: El matrimonio en artículo de muerte en que el enfermo fallece antes de terminada la ceremonia. (Art.17 inciso 3 L.M.C.).

C. PRESENCIA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL.

El Oficial del Registro Civil, es el único funcionario que puede autorizar el matrimonio. No obstante, el art.20 inciso 1°L.M.C., que señala: “Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil”.

Pero en realidad la validez la da la presencia del Oficial de Registro Civil, ante la Ley Civil y para todos los efectos posteriores, hijos, regímenes de bienes, obligaciones entre los cónyuges. Tanto que el art.20 inciso 2 de la L.M.C., dice: “El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser presentada por aquellos ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de ocho días, para su inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno.” (MATRIMONIO PUTATIVO) Por lo que en realidad el matrimonio RELIGIOSO es sólo SIMBÓLICO, para respetar el credo de las personas, pero nada más, no producirá ningún efecto civil si no se presenta el acta ante el Oficial de Registro Civil, para la inscripción.

El Oficial verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a los requerientes de la inscripción los derechos y deberes. Son inexistentes, por lo tanto, los matrimonios de personas extranjeras que, ateniéndose a sus leyes patrias, se casan ante las autoridades diplomáticas o consulares de su país acreditadas en Chile. Cuando se han presentado esas situaciones, nuestra jurisprudencia ha declarado su nulidad pero no su inexistencia. En realidad lo han hecho para que puedan operar los beneficios del matrimonio putativo. Además, este matrimonio puede ser válido ante la Ley Francesa.

REQUISITOS DE VALIDEZ

  1. QUE AMBOS CONTRAYENTES SEAN LEGALMENTE CAPACES.

En esta materia se aplican las normas del art.1446 del Código Civil, que dice: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”. Por lo que, ambos contrayentes deberán ser capaces.

  1. QUE HAYAN CONSENTIDO LIBRE Y ESPONTÁNEAMENTE EN CONTRAERLO.

El art.8 de la Ley de Matrimonio Civil, señala: Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:

  1. Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente;

  2. Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.

  3. Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo. Se excluyen el dolo por la inmoralidad y escándalo que conllevaría su invocación (en el matrimonio engaña el que puede) y la lesión por no tratarse de un contrato de orden patrimonial.

EL ERROR.

Es un concepto distinto al que conocemos en materia patrimonial. Dice el art.1455 del Código Civil: "El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato”.

Pero en este caso la persona con quien erróneamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizado de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato". (Es justamente el caso del matrimonio).

Dice el art.8 de la L.M.C.: "Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos:

  1. Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente. Situación que podría presentarse en el matrimonio realizado por mandato.

  2. Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento. Cuando el error recae en la calidad, cualidades o atributos. Este error se incluyo ahora en la Ley, que considera estas circunstancias, considerándose que el matrimonio es un contrato intuito personae.

Ejemplos: Creer que es soltera y es viuda; creer que es católica y ser atea; creer que es rica; que nunca ha estado en la cárcel; creer que es Argentina; creer que es virgen; etc.

LA FUERZA.

Dice el N°3 del art.8 de la Ley de Matrimonio Civil: "Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo". La referencia al art.1456 y 1457 del Código Civil, nos indica que la fuerza debe ser: 1. Actual; 2. Grave; e 3. Injusta.

Es vicio de la voluntad, ya provenga de uno de los contrayentes, de un tercero o circunstancias externas. Lo que amplia la causal de fuerza. Por aplicación del art.1456 hay que concluir que el temor reverencial no vicia la voluntad; no constituye fuerza. La fuerza, en esta materia, se rige por las reglas generales de los contratos. Podría ser física, no hay consentimiento, o moral.

  1. QUE SE HAYAN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECE LA LEY.

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