El error como vicio del consentimiento

El Código Civil no da un concepto de error, pues el legislador reglamentó solo la clasificación y tratamiento jurídico de los distintos tipos de errores.

Ha sido la doctrina la que ha definido el error como la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una cosa, de una persona o de un hecho. Asimismo, se ha señalado que el error es el falso concepto que se tiene de la realidad; creer falso lo verdadero o verdadero lo falso. Finalmente, se ha indicado que es la disconformidad entre nuestras ideas y el orden de las cosas.

En este sentido es posible distinguir dos clases o tipos de errores: el error de derecho y el error de hecho.

El error de derecho

El error es de derecho cuando la ignorancia o el concepto equivocado se tiene respecto de la ley. En concreto, el error recae sobre la existencia misma de la ley, sobre su vigencia, su alcance, o sobre su sentido o inteligencia. El artículo 1452 del Código Civil se refiere a este tipo de error, señalando que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Admitir el error de derecho implicaría aceptar que el ordenamiento jurídico fuese contrariado.

Con esto, el legislador quiere significar que las personas no pueden alegar la ignorancia de la ley para los efectos de excusarse de cumplir con sus obligaciones, ni tampoco para los efectos de reclamar la nulidad de un acto o contrato. Esta solución es lógica y guarda relación directa con lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° del Código Civil. Esta última disposición establece una presunción general de conocimiento de la ley, ya que prescribe que “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia”. A su turno, el inciso final del artículo 706 del Código Civil establece que el error de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario, el que debe relacionarse con la presunción de buena fe consagrada en el artículo 707 del Código Civil.

El error de hecho

El error de hecho, en cambio, lo constituye la ignorancia o concepto equivocado recae sobre una cosa, persona o hecho en general. A este se refiere el legislador en los artículos 1453 y siguientes del Código Civil, distinguiendo entre las distintas clases de error de hecho: error esencial, error sustancial, error sobre las cualidades accidentales del objeto y error en la persona. Al análisis de cada uno de estos tipos de error nos dedicaremos en lo sucesivo. En el error esencial existe una ausencia total de voluntad. Luego, el error ocasional, el error accidental y el error en la persona son supuestos menos graves de error, por lo que no obstan al nacimiento del acto, pero sí lo pueden llegar a viciar y, consecuentemente, permiten su anulación. Con todo, debe apuntarse que en el error común la consecuencia jurídica será distinta y no se estará en presencia de un vicio del consentimiento.

Error esencial o error obstáculo

El artículo 1453 del Código Civil regula el error esencial, también llamado error obstáculo, que es aquel que recae sobre la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra, o sobre la identidad específica de la cosa de que se trata. De esta forma, el error esencial permite distinguir dos hipótesis distintas: una respecto de la naturaleza del acto o contrato, y otra respecto de la cosa. La doctrina estima que en este caso hay algo que obsta la formación del consentimiento, impidiendo el cruce de voluntades, por esto se denomina error obstáculo.

Error sustancial o en las calidades esenciales

Esta figura se regula en el inciso 1° del artículo 1454 del Código Civil. Teniendo presente lo prescrito por esta norma se puede definir al error sustancial como aquel que recae en la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual versa el acto o contrato.

La doctrina apunta que la «sustancia» corresponde a la materia de la cual se compone la cosa, o que constituye el objeto del acto jurídico; en otras palabras, es la materia de que se compone el objeto sobre que recae la obligación. Por ejemplo, hay error substancial si una persona compra unos candelabros de cobre plateado creyendo que son de plata pura; o si cree que se compra lana animal y en verdad es sintética. Para el profesor VIAL DEL RÍO es un error que se aprecia de manera objetiva.

Para la doctrina la calidad esencial es aquella que le da al objeto su fisionomía propia, que lo distingue de los demás; por ejemplo, la antigüedad de una silla, considerando que es del siglo XV o el hecho de que un cuadro fuera pintado por un famoso autor .

Conceptualmente se trata de cosas distintas, sin embargo, en la práctica ambos conceptos se utilizan como sinónimos. Por lo tanto, el error sustancial puede recaer sobre la sustancia de la cosa, es decir, sobre la composición o materia del objeto sobre el cual recae la obligación, y también puede recaer sobre cualquiera otra calidad que es determinante para celebrar el contrato. Por esta razón se ha entendido como aquel el error que recae sobre cualquiera calidad del objeto que mueve a las partes a contratar, de tal manera que si falta ella, no se habría consentido.

Error accidental o sobre las calidades accidentales

Con base a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1454 del Código Civil la doctrina señala que el error accidental es aquel que recae sobre aquellas calidades de la cosa que ordinariamente son indiferentes para determinar el consentimiento de las partes: “El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”.

Este tipo de error acontece, por ejemplo, si alguien va a imprimir un archivo a una copiadora. Normalmente la calidad del papel en que se imprime es indiferente, por esto el legislador señala que el error accidental no vicia el consentimiento, salvo que concurran dos circunstancias: que esa calidad del objeto haya sido el principal motivo de una de las partes para contratar, y el segundo requisito copulativo, es que ese motivo haya sido conocido por la otra parte, lo que ocurre, por ejemplo, si se encarga la impresión de una tesis doctoral a una copistería que tiene experiencia en esta labor, pues sabe que la impresión solo se puede realizar en un determinado tipo de papel.

En este último caso, esto es, que la calidad del papel sea determinante para la contratación, una calidad accidental ha sido elevada a la categoría de esencial y ha sido conocida por la otra parte, por lo que en ese caso existirá vicio del consentimiento.

Error en la persona

Regula este error el artículo 1455 del Código Civil: “El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato”.

Así, el error acerca de la persona no vicia el consentimiento, por regla general, pues es indiferente la persona con la cual se tiene una relación jurídica y la identidad de esta no sería fundamental a la hora de manifestar el consentimiento o la voluntad. La excepción está dada por el hecho de que la consideración de esa persona sea la causa principal del acto o contrato, pues hay actos jurídicos en los cuales la contraparte o el beneficiario no son indiferentes. Este tipo de error es el que recae en la identidad de la persona o en algunas de sus cualidades personales por descuido o conocimiento defectuoso de esa persona. Esto, porque hay casos en que la consideración de la persona es la causa principal del contrato, por lo que se estará ante un contrato intuito personae, esto es, que se celebra precisamente en consideración a la persona.

Esto ocurre en el contrato de mandato, regulado en el artículo 2116 del Código Civil que lo califica como un contrato de confianza, de ahí que el error en la persona en el contrato de mandato vicie el consentimiento.

Error común

Esta figura cumple una función completamente distinta a las anteriores tipos de error de hecho, que hemos visto que son o pueden dar lugar a vicios de la voluntad, y por ende, causales de inexistencia o nulidad, según la teoría que se siga. El error común es una figura que permite considerar válido a un acto jurídico aunque no esté apegado estrictamente a la legalidad.

La doctrina define el error común como aquel que es compartido por un número considerable de personas, que permite que un acto sea considerado como válido a pesar de no estar ajustado a la ley. Esta figura se expresa en la máxima de que «el error común constituye derecho».

Este error se fundamenta, según la doctrina, en el interés social, porque se estima que en determinadas situaciones hay conveniencia en fiarse de las apariencias compartidas por todos o por un grupo de personas.

Requisitos del error común

Para que el error común constituya derecho, han de concurrir los siguientes requisitos:

i) Debe tratarse de un error compartido por todos o por la mayoría de las personas de la localidad en que se celebra el acto o contrato, esto es, por el entorno.

ii) El error debe ser excusable. Ello implica exigir que el error tenga un justo motivo. Se dice que un error es excusable cuando cualquier individuo colocado en la misma situación, habría cometido el mismo error.

iii) Que el error se produzca de buena fe. Esto alude a la necesidad de que el individuo haya actuado con la convicción de estar obrando conforme a derecho, aunque no sea así.

Casos de error común contemplados en el Código Civil

El Código Civil no regula de manera sistemática esta figura, pese a lo cual es posible encontrar casos particulares en que el legislador la acepta.

Ello acontece, por ejemplo, en materia sucesoria ya que el artículo 1012 establece inhabilidades para que una persona sea testigo en un testamento solemne, pese a lo cual el artículo 1013 dispone que si una persona actuó como testigo, estando impedido por concurrir alguna de las inhabilidades mencionadas, pero esa situación era ignorada generalmente en el lugar en que se otorga el testamento, sin que se manifestara en el aspecto o comportación del testigo, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Otro caso lo encontramos en materia posesoria, ya que el legislador en el artículo 704 del Código Civil enumera los títulos que se consideran injustos en materia posesoria, indicando en el número 4 al título meramente putativo; sin embargo, en el caso del heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado .

Otro ejemplo está en materia de sociedad, tal como se extrae del artículo 2058 del Código Civil, que establece que la nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

Sígueme en mis redes sociales

Enseñamos derecho a las personas

SimplementeDerecho

Tu Guía Confiable en Asuntos Legales

Simplemente_derecho
Copyright © Simplemente_derecho 2024.
Por Ivvone Salvatierra.