El conflicto y sus formas de solución

El conflicto jurídico supone una controversia, esto es, una tensión que puede desarrollarse a nivel colectivo o individual, nacional o internacional.

El Derecho se vincula con tal sociabilidad humana en la medida en que tiene su origen en la necesidad de prevenir los conflictos jurídicos que se producen en el seno de la sociedad.

La persona humana aislada no conoce el conflicto jurídico, dado que este requerirá de la presencia de dos o más partes con intereses contrapuestos.

Tipos de conflictos

Los conflictos pueden clasificarse en dos categorías:

  • Conflicto interno o intra-personal: Se produce cuando el propio sujeto debe ponderar alternativas tendientes para satisfacer algunas de sus ilimitadas necesidades, el cual es resuelto por este mismo mediante el sacrificio del interés menor en beneficio del interés mayor.

  • Conflicto externo o inter-personal: Se sustenta en la presencia de intereses discrepantes de dos o más personas que se manifiestan mediante una acción u omisión que produce un cambio en el mundo externo.

Formas de solución del conflicto

En el transcurso de la historia, el rompimiento de la paz social se ha repuesto en virtud de 3 sistemas diferentes:

a. Autotutela o autodefensa

b. Autocomposición

c. Heterocomposición.

La autotutela o autodefensa

La llamada autodefensa es “la reacción directa y personal de quien se hace justicia con manos propias”. Esta reacción normalmente está prohibida por la ley. Así, por ejemplo, en nuestro ordenamiento se prohíbe la autotutela, y más aún, hay casos en que se la sanciona criminal y civilmente.

  • Características:

    a. La ausencia de un tercero imparcial e impartial

    b. La imposición de la decisión unilateralmente por una de las partes a la otra.

La natural evolución social y jurídica va excluyendo la fuerza a medida que se progresa, identificando con la evolución, un rechazo a la autotutela, siendo identificado como un mecanismo propio de los tiempos primitivos.

La autodefensa es una facultad que apunta a la posibilidad de otorgar la debida cobertura jurídica al uso de la fuerza por parte del titular del derecho conculcado, fuerza que, por los riesgos que comporta en razón de la parcialidad de aquel, debe tener un carácter extraordinario y se justifica porque falta un juez diverso a las partes o, aun existiéndolo, la naturaleza del asunto no permite recurrir a él.

La autocomposición

La autocomposición “es aquella forma de solucionar los conflictos jurídicos de forma directa y pacífica en virtud de una sumisión o renuncia total o parcial a las pretensiones de las partes o de un acuerdo directo entre ellas”.

En el primer caso, la autocomposición es unilateral (renuncia extraprocesal de la pretensión, aceptación extraprocesal de la pretensión, desistimiento de la demanda y allanamiento a la demanda); mientras que en el segundo caso la autocomposición es bilateral y se denomina, en general, “acuerdo”, el cual puede, a su vez, tener un origen en una negociación directa entre las partes en las que estas actúan personalmente o debidamente representadas (avenimiento y transacción) o ser el resultado de un proceso liderado por un tercero, ya se trate de un conciliador o de un mediador (conciliación y mediación).

  • Características:

    a. Es una modalidad en que las partes en forma directa, sea con la asistencia o no de terceros, determinan las condiciones en que se debe solucionar el conflicto.

    b. Sólo puede autocomponerse por quienes tienen las facultades suficientes para disponer de derechos, por lo que deben reunirse las reglas generales de capacidad del Código Civil, y el mandatario judicial debe tener las facultades del art. 7º inc. 2º CPC.

    c. Es una forma pacífica de solución de los conflictos que emana de una decisión voluntaria de las partes, por lo que la concurrencia de la fuerza física o moral la invalida.

    d. Puede darse dentro o fuera de un proceso judicial.

  • Clasificaciones:

Desde el punto de vista de su relación con el proceso, la autocomposición se clasifica en:

a. Extraprocesal o pre-procesal: tendrá uno u otro carácter según se discuta su procedencia dentro, fuera o antes de un proceso judicial.

b. Intra-procesal: se produce durante el proceso judicial, ya sea a instancias de las partes o del órgano jurisdiccional. En este último caso, la actuación judicial no tiene, eso sí, el carácter de decisión jurisdiccional del conflicto.

c. Post-procesal: se verifica desde la sentencia firme y durante la ejecución de ésta.

Desde el punto de vista de los intereses subordinados, puede ser:

a. Unilateral: subordinación de una de las partes al interés del otro: renuncia,aceptación, desistimiento y allanamiento.

b. Bilateral: ambas partes renuncian parcialmente: avenimiento, transacción, conciliación y mediación.

Formas de Autocomposición Unilaterales

A. La renuncia

Es posible que el actor decline su pretensión antes de hacerla valer en el proceso, de conformidad a lo previsto en el art. 12 Código Civil. En este caso generalmente no se ha producido todavía el conflicto jurídico, razón por la cual se ha dicho que no es propiamente un equivalente jurisdiccional.

En materia civil son ejemplos típicos de tal figura la exención de saneamiento de vicios redhibitorios efectuada a favor del vendedor y la renuncia de la acción resolutoria realizados en relación con la compraventa.

En materia penal, el artículo 56 del Código Procesal Penal establece que la acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

B. El desistimiento

Está regulado en el Título XV del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y se define como aquel “acto procesal en cuya virtud el demandante manifiesta su propósito de no continuar ejercitando la acción contra el demandado una vez que aquella le fuere notificada”. Es un acto unilateral del actor, el cual no requiere aceptación del demandado, pero esta parte bien podría oponerse al mismo o en su caso, hacerlo condicionalmente al pago de las costas de la causa (art. 148 y siguientes del CPC).

En materia penal, el querellante puede desistirse de la acción penal pública, pero ésta no produce la extinción de la acción penal, sino sólo respecto de la tramitación de la querella (art.118 CPP).

C. La aceptación

La aceptación extraprocesal de la pretensión, al igual que el allanamiento, corresponde a un evento de sometimiento, esto es, aquella forma de autocomposición unilateral en la que la iniciativa preordenada a obtenerla surge de parte del atacado o demandado.

La aceptación implicará el cumplimiento voluntario de la obligación por el destinatario, o dicho de otro modo, si concurre la aceptación se entiende que el deudor abandonará la resistencia para cumplir.

D. El allanamiento

Se lo ha definido como: “una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la pretensión hecha valer en su contra por el actor”. El allanamiento en nuestro proceso civil sólo eliminará la etapa probatoria según lo prescribe el art. 313 del CPC, debiendo el juez dictar igualmente una sentencia para resolver el conflicto.

En materia penal, dentro del juicio oral no puede concebirse la figura del allanamiento. Lo más cercano conceptualmente sería aplicar el procedimiento abreviado (art. 406 y ss. CPP), la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios

Formas autocompositivas bilaterales

Se caracterizan por ser métodos no adversariales, por lo que:

a. Las partes actúan cooperativamente, ya sea solas o asistidas por un tercero

b. Mantienen el control de las conversaciones.

c. Acuerdan la propia decisión que resuelve el conflicto traduciéndola en un “acuerdo”, sin importar la solución judicial.

d. Pueden tener lugar fuera de la sede jurisdiccional, en cuyo caso se denomina transacción, o en sede jurisdiccional, hipótesis en la cual se llama avenimiento. A las figuras anteriores cabe agregar la conciliación y la mediación, que constituyen vías para lograr un acuerdo con la ayuda de un tercero, llamado conciliador o mediador, respectivamente, acuerdo que constituye, en definitiva, la correspondiente autocomposición.

Las formas autocompositivas bilaterales, en particular la conciliación y la mediación, corresponden a una moderna tendencia del proceso civil que pretende incorporar a los ordenamientos formas alternativas de solución de los conflictos jurídicos.

A. La transacción

Se la ha definido como: “un método autocompositivo de carácter bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas”.

  • Características:

a. Es un método que busca solucionar el conflicto antes de que sea llevado a un proceso, o poner término al litigio si es que el conflicto ya se ha judicializado.

b. Es un método autocompositivo directo.

c. Es un contrato o acto jurídico bilateral.

d. Es un contrato que pone término a un litigio eventual o precave un litigio pendiente.

e. Es un contrato regulado especialmente por la ley.

f. El mandatario judicial requiere facultades especiales para transigir conforme al art. 7º inc. 2º CPC.

g. Es un contrato consensual.

h. Los efectos son relativos.

i. Es el equivalente contractual de la sentencia.

j. Es una excepción perentoria, que debe hacerse valer al tiempo de la contestación de la demanda en el juicio ordinario.

B. El avenimiento

El avenimiento es “el acuerdo judicial producido entre las partes litigantes para poner término al juicio, en las condiciones que ellas mismas han señalado y aceptado por el juez”

  • Características :

a. Es un método autocompositivo.

b. Es un método autocompositivo directo.

c. Es un contrato NO regulado sistemáticamente en la ley.

d. El mandatario judicial requiere facultades especiales para avenir.

e. El avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al proceso y produce el efecto de cosa juzgada.

C. La conciliación

Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y asistido, destinado a poner término a un litigio pendiente.

Es un modo de poner término a los juicios (civiles) -salvo las excepciones legales- mediante el acuerdo directo de las partes suscrito en virtud de proposiciones de bases de arreglo formuladas por el tribunal.

  • Carasterísticas :

a. Es un método autocompositivo por el cual se pretende poner término a un litigio pendiente, requiriendo de la existencia de un proceso y en su momento, de la intervención personal del juez.

b. Es un método autocompositivo asistido por el juez que conoce de la causa.

c. Es un acto jurídico bilateral.

d. Es un contrato procesal.

e. Está regulada por la ley.

f. Al igual que en los demás mecanismos ya estudiados, el mandatario judicial requiere facultades especiales para conciliar.

g. De la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo.

D. La mediación

Las diferentes definiciones de mediación son relativamente coincidentes en el sentido de que todas ellas hacen referencia a que “se trata un procedimiento de corte no adversarial, en el cual las partes, de forma cooperativa y con la ayuda de un tercero llamado mediador, procuran encontrar una solución al conflicto jurídico, presente o eventual, que las ocupa”.

  • Características

a. Es un método autocompositivo por el cual, mediante la asistencia de un tercero, se puede llegar voluntariamente a una solución.

b. Es un método autocompositivo de negociación asistida.

c. El mediador no cumple una función decisoria respecto del conflicto, sino que es un colaborador de las partes para que arriben a un acuerdo.

d. El proceso de mediación suele ser confidencial, tanto para las partes como para el mediador y los terceros.

e. El proceso de mediación puede ser establecido con carácter voluntario, obligatorio u optativo.

La Heterocomposición

La heterocomposición es aquella forma de solucionar los conflictos jurídicos a través de la decisión de un tercero imparcial, jurídicamente vinculante para las partes, Supone siempre la actuación de terceros con una actitud imparcial que, en el ámbito privado, corresponde fundamentalmente al arbitraje y, en el ámbito público, al proceso jurisdiccional.

A. El proceso

Es “la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad (órganos jurisdiccionales), el conflicto sometido a su decisión”. El proceso es una forma de solución de conflictos consistente en un conjunto de actos que deben desarrollar tanto las partes como el tribunal, unidos por la relación procesal y que, normado por un procedimiento, tiene por objeto la solución de un conflicto de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada.

B. El arbitraje

El arbitraje es aquel proceso “a que las partes concurren de común acuerdo o por mandato del legislador y que se verifica ante tribunales especiales, distintos de los establecidos permanentemente por el Estado, elegidos por los propios interesados o por la autoridad judicial en subsidio, o por un tercero en determinadas ocasiones”

Otras figuras heterocompositivas

Existen, además del arbitraje y del proceso jurisdiccional público, otras figuras propias del Derecho internacional que suelen clasificarse como heterocompositivas -entre ellas, los buenos oficios y la investigación-, a pesar de que, en definitiva, se aproximan más bien a la autocomposición.

A través de los buenos oficios, un tercer Estado viene a inducir a las partes en conflicto a buscar una solución al diferendo sin entrar a proponer bases concretas de acuerdo.

En la investigación, las partes en conflicto designan a una comisión internacional a fin de que determine situaciones de hecho sobre las cuales existen opiniones divergentes, lo que viene a preparar el camino de una solución convenida.

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