Derecho humanos, fundamentales y esenciales

Estos atributos, que fundan en la naturaleza misma de la persona humana, en su natural dignidad, han recibido distintas denominaciones, como derechos del hombre, derechos humanos, derechos fundamentales o derechos esenciales, por mencionar algunas.

Derechos humanos

Es uno de los conceptos más extendidos, en su uso, aun cuando es de relativamente reciente creación (de 1948 en adelante).

Como señala el catedrático español Antonio Pérez Luño “a medida que se ha ido alargando el ámbito de uso del término ‘derechos humanos’, su significación se ha tornado más imprecisa. Ello ha determinado una pérdida gradual de su significación descriptiva de determinadas situaciones o exigencias jurídico-políticas, en la misma medida en que su dimensión emocional ha ido ganando terreno”. Agregando que “(p)udiera creerse que esta significación oscura y contradictoria de los derechos humanos, motivada por la hipertrofia de su empleo, era privativa del lenguaje vulgar y, especialmente, del de la praxis política; pero que frente a ella, existe una caracterización doctrinal clara, unívoca y precisa del término. Conviene disipar cuanto antes esta presunción, ya que en el lenguaje de la teoría política, ética o jurídica la expresión ‘derechos humanos’ ha sido empleada también con muy diversas significaciones (equivocidad), y con indeterminación e imprecisión notables (vaguedad)” .

No obstante esta dificultad, intentaremos esbozar algunos elementos conceptuales. Según Aldunate, la expresión derechos humanos se puede entender en dos sentidos: uno amplio y otro restringido.

En un sentido amplio la expresión “derechos humanos” puede referirse a un “conjunto de pretensiones legítimas, aun cuando ellas no puedan entenderse como atributos de todo individuo (ya sea porque se reconocen solo a algunas categorías de individuos, como los derechos de la mujer, o del niño, ya sea porque se reconocen con carácter colectivo) ni puedan vincularse a la específica forma de configurar la legitimidad del poder político. Se trata de una suerte de “programas sobre lo deseable” que en oportunidades tienen como destinatario al Estado para orientar sus posibilidades materiales de acción (como los derechos económicos, sociales y culturales), y en otros casos a la comunidad internacional como principios directrices (ejemplo, la idea de un “derecho al desarrollo”)” .

En un sentido más restringido “alude a ciertos atributos, facultades o capacidades que son reconocidos a todos los individuos de la especie humana y cuya consagración positiva y respeto efectivo se reclaman de todo el sistema político-jurídico. (...). Constituye de esta forma un concepto que une aspectos morales y aspectos jurídicos, ya que si bien predica estos atributos como adscritos de manera directa a todo individuo humano (y por tanto no dependientes de su reconocimiento positivo en cada caso), persigue precisamente su concreción en los ordenamientos jurídicos positivos. En esta función, el concepto de derechos humanos es también una pauta o criterio para la evaluación de la legitimidad de un sistema político” .

Para Luis Prieto Sanchís, según comenta María del Carmen Barranco Avilés, los elementos que configuran el “núcleo de certeza” de la expresión “derechos humanos” son dos: el primero consistiría en que ellos constituyen “el vehículo que en los últimos siglos ha intentado conducir determinadas aspiraciones importantes de las personas desde el mundo de la moralidad a la órbita de la legalidad”; el segundo es que “asumen una cualidad legitimadora del poder, que se erigen en reglas fundamentales para medir la justificación de las formas de organización política y, por tanto, para que éstas se hagan acreedoras a la obediencia voluntaria de los ciudadanos” .

A los efectos de este curso, tomaremos por base el concepto formulado por el profesor Pérez Luño, según el cual los derechos humanos se conciben como un conjunto de facultades e instituciones que en cada momento histórico concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional .

Destacamos de la definición transcrita el que los derechos humanos no son una manifestación del derecho positivo, sino que a éste solo cabe reconocerlos por cuanto ellos emanan directamente de la naturaleza humana y, más específicamente, de la dignidad propia de toda persona. Estos derechos reflejan -o deberían reflejar- un sistema común de valores a nivel mundial, basados en la dignidad de la persona humana. Además, los derechos humanos son derechos en permanente evolución, no susceptibles de reducción a un catálogo cerrado y taxativo, dado que el desarrollo de las sociedades nacionales y de la comunidad internacional permite, en cada época, ir descubriendo nuevos derechos.

Derechos fundamentales

La expresión Derechos Fundamentales (droits fondamentaux) surge en Francia, en el siglo XVIII, específicamente “hacia 1770 en el movimiento político y cultural que condujo a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789” , pero su uso se va a extender a partir de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, de Alemania, que incorpora esta denominación en su texto (Grundrechte).

Ahora bien, cabe preguntarse si la expresión derechos fundamentales es equivalente a la de derechos humanos.

No obstante que muchas veces se usan como sinónimos, también se han formulado distintos criterios para distinguir estos conceptos.

Como señala Martínez de Vallejo “la distinción más unánimemente recogida reserva la expresión derechos humanos para los derechos humanos positivados en el ámbito internacional (las Declaraciones y Convenios Internacionales), junto a aquellas exigencias básicas que, rodeadas de determinadas condiciones y relacionadas con la dignidad, igualdad y libertad de la persona, no han alcanzado un estatuto jurídico-positivo. A su vez, restringe el término derechos fundamentales para los derechos humanos positivados en el ámbito interno, es decir, los derechos humanos garantizados por los ordenamientos jurídico-positivo estatales” - .

En este último sentido Pérez Luño señala que “con la noción de los derechos fundamentales se tiende a aludir a aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional, que suelen gozar de una tutela reforzada” .

Algunos autores, como Barranco Avilés, criticando el enfoque formal de las definiciones anteriores, sostiene que los derechos fundamentales son “aquellos atributos vinculados directamente a la dignidad humana y que constituyen un conjunto limitado en su extensión sólo a aquellos que son condición para la satisfacción de las necesidades inherentes a una vida digna” .

En otra perspectiva, y atendiendo a su materialidad, también se ha propuesto que los derechos son fundamentales “no tanto desde la perspectiva del individuo (aunque también lo sean para él) sino desde la perspectiva de la organización política cuya base o fundamento de legitimidad van a constituir”. “El aspecto material de la fundamentalidad alude al carácter de ciertos derechos como elementos constitutivos del orden político, se encuentren o no consagrados en el texto constitucional” .

En este último sentido, los derechos fundamentales serían tanto los derechos de las personas como los derechos de los ciudadanos.

Derechos esenciales

En general el concepto de derechos esenciales, al menos en el Derecho Constitucional nacional, se emplea como sinónimo de derechos fundamentales o de derechos humanos, aunque sin mayor desarrollo o justificación de esta asimilación.

Sin embargo, también se sostiene que los derechos esenciales serían equivalentes a los derechos fundamentales en un sentido restringido, es decir, como aquellos “derechos que junto con considerarse naturales o innatos, tienen un carácter primario o básico; su carácter fundamental alude a su importancia o trascendencia para el desarrollo de la persona” .

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