Los Defensores públicos

Prestan asistencia jurídica gratuita a los ciudadanos que no pueden costear un abogado particular, garantizando así el acceso a la justicia.

Los Defensores públicos

“Son auxiliares de la administración de justicia encargados de representar ante los tribunales los intereses de determinadas personas, las cuales, en razón de su capacidad imperfecta o situación material no pueden hacerlo por sí mismas”.

En cada territorio competencial de un juzgado de letras debe nombrarse a un defensor público, salvo en algunas comunas de la Región Metropolitana donde deben nombrarse dos defensores (art. 365 COT).

Requisitos: Para ser defensor público se requiere cumplir con los requisitos para ser juez de letras del respectivo territorio jurisdiccional (arts. 462 y 464 COT).

Son nombrados por el Presidente de la República previa propuesta en terna por la Corte de Apelaciones respectiva, art.459 COT.

Funciones:

Competencias obligatorias: Se debe escuchar la opinión de los defensores públicos:

  • En los juicios que se susciten entre un representante legal y su representado.

  • En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, los curadores de bienes, de los menores habilitados de edad, para los cuales actos la ley exija autorización o aprobación judicial.

  • En general, en todo negocio respecto del cual las leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención del ministerio de los defensores públicos o de los parientes de los interesados (art. 366 COT)

Competencias facultativas:

  • Los defensores públicos pueden representar en asuntos judiciales a los incapaces, ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras pías, que no tengan guardador, procurador o representante legal.

  • Pueden accionar ante los tribunales de justicia para controlar la labor de los guardadores de los incapaces, de los curadores de bienes, de los representantes legales de las fundaciones de beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías

  • Los jueces, si lo estiman procedente, pueden oír a los defensores públicos en los negocios que interesen a los incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los derechos de los que están por nacer y a las personas jurídicas o a las obras pías (art. 369 COT).

Remuneración: Los defensores públicos tienen derecho a cobrar honorarios profesionales cuando asumen la representación de alguna de las personas cuyos intereses están llamados a defender (art. 367 COT), es decir, no perciben sueldo del Estado, salvo los de Santiago y Valparaíso [aunque en estos casos debe pagarse un impuesto en estampillas para que evacuen sus informes] (art. 492 COT).

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