Concepto de contrato y elementos

Un contrato es un negocio jurídico bilateral en el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma permitida por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Las partes pueden acordar cualquier cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público.

LA TEORIA DEL ACTO JURÍDICO

Busca perfilar científicamente el conjunto de reglas y principios aplicables a todo acto jurídico. Esta no se encuentra reconocida expresamente en el CC, sin embargo, se les aplica a los actos jurídicos la regulación dada en el libro IV “De las obligaciones en general y de los contratos”, debido a que este es un libro que contiene disposiciones y principios de carácter general, y por ende aplicables a todos los actos jurídicos. La base de la Teoría del Acto Jurídico es la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: la facultad de todo hombre, en el ejercicio de su libertad de realizar los actos que tiendan a satisfacer sus necesidades, con consecuencias jurídicas.

EL ACTO JURÍDICO

Definición: “manifestación de la voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por el autor o las partes en virtud de que el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”. V. Vial. P. 26.

LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

La base de la Teoría del Acto Jurídico es la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: la facultad de toda persona, en el ejercicio de su libertad de realizar los actos que tiendan a satisfacer sus necesidades, con consecuencias jurídicas.

Elementos:

  1. Voluntad manifiesta

  2. Propósito real y serio de un fin práctico

  3. El derecho objetivo debe sancionar dicha manifestación de voluntad

REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO

Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

Teoría general del contrato

Acto jurídico es la manifestación de voluntad realizada con la intención de producir efectos jurídicos. El acto puede ser la manifestación de una sola voluntad o el resultado de un acuerdo de voluntades. En este último caso se denomina convención. Convención es, por tanto, una declaración bilateral de voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias de derecho.

El contrato es, pues, la convención destinada a producir obligaciones. El art. 1438 lo define de este modo: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

En doctrina, contrato y convención son conceptos claramente diferenciados. La convención es el género y el contrato la especie.

Críticas:

  1. Identifica los términos contrato y convención, en circunstancias que la convención es el género y el contrato, la especie.

  2. No hace mención a que en los contratos las partes también se pueden obligar recíprocamente, no solo una en beneficio de la otra.

  3. El objeto del contrato son las obligaciones que crea; el objeto de las obligaciones es la prestación: una cosa que se trata de dar, hacer o no hacer. La definición se salta una etapa, pues alude a la prestación como objeto del contrato.

  4. Objeto del contrato obligaciones que crea.

  5. Objeto de las obligaciones prestación

  6. Objeto de la prestación aquello que se debe dar hacer o no hacer.

ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

Art. 1444 CC: Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

  • Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;

  • Son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y

  • Son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

En los contratos solemnes otra condición o requisito es aún indispensable: la observancia de las formas prescritas por la ley.

La disposición legal citada ha omitido este requisito, porque ha señalado las condiciones generales que debe reunir todo contrato y porque la observancia de las solemnidades legales se confunde con el consentimiento. En los contratos solemnes, el consentimiento de las partes se manifiesta o exterioriza a través del cumplimiento de las formalidades legales.

Funciones económica y social de los contratos

  1. Función económica: es el principal vehículo de las relaciones económicas. La circulación de la riqueza y el intercambio de bienes y servicios se realizan primordialmente a través del contrato

  2. Función social: no sólo sirve para la satisfacción de necesidades individuales, sino que es además medio de cooperación o colaboración entre los hombres. Se relaciona con el principio de la buena fe.

    En el contexto de su función económico-social, es necesario mencionar que para cierto sector de la doctrina más contemporánea, el contrato constituye un mecanismo para la distribución de riesgos entre los contratantes. Si bien el término “riesgo” no ha sido objeto de definición legal de ningún tipo, podemos definirlo doctrinariamente como la posibilidad de un daño de cualquier tipo. En el marco de los contratos, el riesgo debe entenderse como el peligro de insatisfacción del interés de los contratantes.

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Por Ivvone Salvatierra.