Compensación económica

Tiene lugar tanto en la declaración de nulidad de matrimonio y en el divorcio, pero no tiene lugar en la separación judicial porque el matrimonio no ha terminado.

Concepto

Es el derecho que asiste a uno de los cónyuges (normalmente la mujer) cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa (Art. 61 LMC).

Rubros a los que hay que atender para su fijación (Art. 62 LMC).

  1. Duración del matrimonio y de la vida en común.

  2. Buena o mala fe.

  3. Edad y estado de salud del cónyuge beneficiario.

  4. Situación provisional y beneficios de salud.

  5. Cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.

  6. Colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.

Determinación de la procedencia y monto de la compensación.

1) Fijación por las partes (Art. 63 LMC):

  • Deben ser mayores de edad,

  • Debe hacerse mediante escritura pública o acta de avenimiento, que se somete a la aprobación del tribunal.

2) Fijación por el tribunal (Art. 64 LMC): si no hay acuerdo, se puede pedir en la demanda o con posterioridad.

Forma de pago de la compensación (Art. 65 LMC).

El juez debe señalarla en la sentencia, y puede establecer las siguientes modalidades:

1) Entrega de una suma de dinero, acciones y otros bienes. Si es dinero, se pueden fijar una o varias cuotas.

2) Constituir un derecho de usufructo, uso o habitación respecto de bienes que sean del cónyuge deudor. Si no tiene bienes suficientes, el juez puede dividirlo en las cuotas que sean necesarias (Art. 66 LMC).

En caso del divorcio-sanción.

Debe considerarse la culpabilidad del cónyuge: el juez puede denegar o disminuir prudencialmente el monto de la compensación que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal (Art. 62 inc. 2º LMC).

Cuando la compensación se fija en cuotas.

Éstas se asimilan a los alimentos para efectos de su cumplimiento (a menos que se dé suficiente garantía de su efectivo y oportuno pago): el cónyuge deudor puede ser apremiado con multas, se puede decretar orden de arraigo, etc. (Art. 66 inc. 2º LMC)

Calificación de la compensación económica.

La fisonomía de la compensación económica permite plantearse si ésta presenta un carácter alimenticio o se trata de una verdadera indemnización con carácter compensatorio.

1) Compensación económica y alimentos.

Por varias razones uno podría tender a pensar que la compensación económica constituye una pensión de alimentos a favor del cónyuge débil una vez decretada la nulidad o el divorcio:

• En este sentido, la ley establece que si el cónyuge deudor carece de bienes suficientes para solucionar la compensación, el juez puede dividirla en cuantas cuotas fuere necesario.

• Para fijar la compensación el juez tomará en cuenta la capacidad económica del cónyuge deudor. Este mismo criterio, figura entre los parámetros que debe considerar el juez para fijar el monto de la compensación económica: “la situación patrimonial de ambos”. Si no se tratara de alimentos, sino de la simple compensación del menoscabo económico sufrido por el cónyuge débil, no habría razón para considerar la situación patrimonial del cónyuge deudor. En este caso bastaría calcular el desmedro económico con independencia de la situación patrimonial del beneficiario.

• Si la compensación se fijó en cuotas, éstas se considerarán alimentos, dice la ley, “para el efecto de su cumplimiento” (art. 66 incº2 LMC). Salvo que se hubieren otorgado garantías para el cumplimiento. Por lo tanto, cuando se fije la compensación económica en cuotas y el cónyuge deudor no haya ofrecido garantías para su cumplimiento, procederán todos los apremios aplicables al alimentario contumaz en conformidad a la Ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

2) Compensación económica y responsabilidad civil.

Si bien las características de la compensación económica involucran una semejanza con el lucro cesante no cabe confundir ambas instituciones.

3) La compensación económica y el enriquecimiento a expensas de otro.

La compensación económica consiste en el menoscabo patrimonial avaluado en dinero a favor de uno de los cónyuges que en razón de haberse dedicado más que el otro al cuidado personal de los hijos o a labores propias del hogar no desarrolló una actividad lucrativa o sus ingresos fueron inferiores a los que habría podido obtener. La “compensación económica” presenta un marcado carácter indemnizatorio por el enriquecimiento del cónyuge deudor y el empobrecimiento del cónyuge beneficiario. De ahí que su naturaleza jurídica pueda explicarse a través del enriquecimiento a expensas de otro.

El pago de la compensación económica se justifica en la pérdida del cónyuge beneficiario de un estándar de vida al cual accedía durante la vida conyugal al haberse dedicado a la crianza de los hijos o a las tareas del hogar. El trabajo desempeñado por el cónyuge beneficiario significó un enriquecimiento del cónyuge deudor, puesto que este último gozaba de un nivel de vida en razón del sacrificio del cónyuge beneficiario. La voz “enriquecimiento” corresponde entenderla no sólo como el incremento patrimonial, sino que comprende, también, la exclusión de un pasivo en el patrimonio del enriquecido. Por lo mismo, el empobrecimiento del cónyuge beneficiario puede consistir en una merma económica o en la ausencia de ingresos a su patrimonio.

La explicación más apropiada consiste en la compensación del menoscabo económico del cónyuge beneficiario y el enriquecimiento injusto del cónyuge deudor, ambos elementos propios del enriquecimiento a expensas de otro.

Si bien el menoscabo económico justifica la admisión de la compensación económica, los parámetros para fijar su monto están más bien centrados en la situación actual del cónyuge beneficiario y su futura vida.

Al momento de analizar la procedencia de la compensación económica la ley no distingue si la decisión de contribuir a la familia con trabajo doméstico o la crianza de los hijos fue voluntaria o impuesta. Sólo tendrá relevancia, la aptitud profesional del cónyuge beneficiario al momento de fijar el monto.

Salvo acuerdo de los cónyuges, el juez debe establecer en una cantidad fija de dinero el menoscabo económico del cónyuge beneficiario. No se trata de una pensión basada en deberes de socorro o auxilio, sino de una “compensación” del daño patrimonial destinada a mantener un cierto nivel de vida al cual el cónyuge beneficiario tiene derecho en virtud del sacrificio realizado durante el matrimonio. Existe, entonces, un compromiso en la ley que toma en cuenta el empobrecimiento del cónyuge beneficiario, pero al momento de determinar el monto de la compensación no se lleva a cabo un cálculo en base a dicha merma en el patrimonio, sino una cuestión distinta, se evalúa la situación actual del cónyuge beneficiario al momento de la ruptura y las perspectivas de vida hacia el futuro. Este compromiso permite explicar la compensación económica en la nueva legislación.

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