Clasificación de los contratos

El art. 1438 lo define de este modo: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

El contrato

El Código ha formulado una clasificación de los contratos:

  1. contratos unilaterales y bilaterales;
  2. contratos gratuitos y onerosos;
  3. contratos conmutativos y aleatorios;
  4. contratos principales y accesorios, y
  5. contratos consensuales, solemnes y reales.

A esta clasificación legal pueden agregarse:

  1. contratos nominados e innominados;
  2. contratos de libre discusión y de adhesión, y
  3. contratos individuales y colectivos.

 contratos CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES: Cuando nos referimos a los contratos siempre estamos en aquellos casos en los que concurren a su celebración dos voluntades “concurso o acuerdo de voluntades”. Será bilateral el contrato si impone obligaciones para ambas partes que concurren a su celebración, y será unilateral si sólo una de las partes es la que resulta obligada.

A este respecto señala el CC lo siguiente, art. 1439: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con la otra que no contrae obligación alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.

No debe confundirse un acto unilateral con un contrato unilateral, en el primero concurre la voluntad de una sola parte (que puede ser una o varias personas) y en el segundo de las dos partes que concurren a su celebración sólo una de ellas resulta obligada.

Ejemplos:

Los contratos bilaterales se denominan en doctrina como“sinalagmáticos perfectos”, en este tipo de contratos las obligaciones surgen en un mismo instante (al momento de perfeccionarse el contrato a través del consentimiento). Además la obligación de una parte corresponde o es la correlativa con la obligación de la otra parte. Existe una interdependencia de las obligaciones. En este tipo de contratos, y en atención a la interdependencia de las obligaciones, se presentan una serie de efectos particulares. Estos son:

  • La excepción de contrato no cumplido. Art. 1552 del CC, en virtud de la cual el demandado puede negarse a cumplir con la prestación que le corresponde mientras el demandante no cumpla o no de principio a la ejecución de la obligación que a su turno, el contrato ha puesto a su cargo.

  • La resolución por inejecución de las obligaciones. Art. 1489 CC. Sobre la base de la condición resolutoria, permite al acreedor solicitar la resolución del contrato con indemnización de los perjuicios, si el deudor se encuentra en mora de cumplir.

  • La teoría de los riesgos. Art. 1550 y 1820 CC. Estos artículos determinan la suerte que corre la obligación de uno de los contratantes cuando la obligación correlativa de la contraparte se extingue por imposibilidad de la ejecución, en razón a caso fortuito o fuerza mayor.

Existen también los denominados por la doctrina como “contratos sinalagmáticos imperfectos” que son aquellos que si bien nacen como contratos unilaterales, por circunstancias posteriores devienen en bilaterales. Ejemplo: depósito o comodato, pues es sólo el depositario y el comodatario quien se obliga a restituir la cosa (único obligado), y puede surgir después para el depositante o para el comodante la obligación de reembolsar a la otra parte los gastos de conservación o los perjuicios que pueda haber irrogado la tenencia de la cosa (art. 2235, art. 2191, art. 2192).

En este tipo de contratos, y pese a que posteriormente devienen en bilaterales no existe una interdependencia de las obligaciones así como en los sinalagmáticos perfectos. La nueva obligación no emana del contrato, sino que de la ley. Por ello, no se aplica a este tipo de contratos los efectos propios de los contratos bilaterales ya analizados.

CONTRATOS PLURILATERALES O ASOCIATIVOS: Esta clasificación no se encuentra en el CC. Son plurilaterales, asociativos o de organización, aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de más de dos partes, todas las cuales resultan obligadas en vistas de un objetivo común.

Presentan diferencias importantes con los contratos bilaterales:

  • En los contratos bilaterales las obligaciones que se generan son correlativas, en los asociativos cada parte adquiere derechos y obligaciones respecto de los demás.

  • En los contratos bilaterales la existencia de un vicio del consentimiento vicia el acto o contrato en su integridad. En los asociativos, la ineficacia del acto es sólo respecto de la parte afectada por el vicio, el acto o contrato sigue con plena vigencia.

  • Los bilaterales están limitados a sus partes originarias. Los asociativos admiten el ingreso de nuevas partes o el retiro de las iniciales.

  • Los bilaterales pueden extinguirse tan pronto nacen, o ser de ejecución diferida a una fecha relativamente vecina a la de su celebración. Los plurilaterales generan, en cambio, una situación económica y jurídica estable, destinada a perdurar por mucho tiempo.

CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS: Art. 1440 CC: “El contrato en gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.

El criterio para determinar la presencia de uno u otro contrato, es si éste resulta útil o provechoso para uno solo de los contratantes o para ambos.

Usualmente tienden a identificarse los contratos unilaterales con los gratuitos y los bilaterales con los onerosos, pero ello no es siempre así: ejem.

  • Mutuo en dinero: Contrato unilateral oneroso.

  • Depósito: cuando se faculta al depositario a usar la cosa: unilateral oneroso.
  • El mandato gratuito: bilateral gratuito.

CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS: El artículo 1441 del CC expresa: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a la que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.”

CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS: El artículo 1442 del CC señala: “El contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella”. Existen también los contratos dependientes, que se distinguen de los accesorios o de garantía.

CONTRATOS CONSENSUALES, REALES Y SOLEMNES: Art. 1443: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no procede ningún efecto civil; y es consensual, cuando se perfecciona por el consentimiento”.

CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS: Son contratos nominados o típicos los que han sido expresamente reglamentados por el legislador. Son innominados o atípicos los que no han sido regulados por el legislador.

CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA Y DE TRACTO SUCESIVO: Los contratos de ejecución instantánea son aquellos en los cuales las obligaciones se cumplen apenas se celebra el contrato que las generó. El contrato nace y se extingue simultáneamente. ¿Qué pasa con las obligaciones de garantía, también se extinguen? Son de tracto sucesivo aquellos en que alguna de las obligaciones se cumple dentro de un plazo o a lo largo del tiempo.

CONTRATOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS: Se denomina contrato individual aquel para cuyo nacimiento o formación es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resultan jurídicamente vinculadas. El contrato individual exclusivamente crea derechos y obligaciones para los que consintieron en él.

El contrato colectivo es aquel que crea obligaciones para personas que no concurrieron a su celebración, que no consintieron, o que incluso disintieron, oponiéndose a la conclusión del contrato.

El contrato colectivo representa una excepción al principio de efecto relativo de los contratos.

CONTRATOS LIBREMENTE DISCUTIDOS Y CONTRATOS DE ADHESIÓN: El contrato libremente discutido corresponde a aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando atentamente las cláusulas del contrato. Las partes discuten en un relativo plan de igualdad y libertad.

El contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes. La otra se limita a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas. El rasgo que permite identificar un contrato como de adhesión es el desequilibrio en el poder negociador de los contratantes.

CONTRATOS PREPARATORIOS Y CONTRATOS DEFINITIVOS: Contrato preparatorio o preliminar es aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro celebrarán otro contrato que por ahora ellas no pueden concluir o que está sujeto a incertidumbre, siendo dudosa su factibilidad. También podría definirse como “una convención por la cual dos o más personas se comprometen a realizar en el tiempo futuro un determinado contrato, que en el momento de celebrar esa convención no quieren o no pueden celebrar como definitivo”.

Ejemplos: la promesa, la opción. Contrato definitivo es aquel que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el contrato preparatorio. Esta obligación es de “hacer”, precisamente consiste en extender o suscribir, dentro de un plazo y/o si se cumple una condición, el contrato futuro.

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Por Ivvone Salvatierra.