LA CAUSA COMO ELEMENTO DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO: LÍCITA

La causa para ser válida debe ser real y lícita. La causa es «real» cuando existe efectivamente, al contrario, no es real si no existe o es falsa.

Cuando la causa no existe en ninguna forma, ni en el mundo objetivo ni subjetivo, se dice que hay ausencia o falta de causa, por ejemplo, la compraventa en donde no se pacta precio alguno. Y cuando la causa solo existe en la mente de los sujetos y no corresponde a la verdad objetiva, se dice que es falsa o errónea; por ejemplo, el heredero que paga un legado sin saber que este fue revocado en un testamento posterior al que se atiene.

Contrariamente a lo que sucede en materia de objeto ilícito, el legislador ha señalado qué debe entenderse por causa ilícita en el artículo 1467 del Código Civil, señalando que es “aquella prohibida por ley, contraria a las buenas costumbres o al orden público.. la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene causa ilícita”.

Este elemento se ha interpretado en el sentido siguiente: que los motivos que indujeron a celebrar el acto o contrato deben ser lícitos; luego habrá causa ilícita si estos motivos son ilícitos. Así, la noción de causa ilícita es variable y el juez al decidir un caso deberá considerar la época, los medios en que la actuación humana se desarrolla en un momento determinado y los conceptos morales vigentes.

Si se analizan ejemplos de la jurisprudencia (antiguos) se puede constatar que existía causa ilícita:

  • En la promesa de pago y pago a una persona para que termine una relación adúltera (contrario a la moral).

  • En la promesa de pago y pago a una persona para que se abstenga de concurrir a un remate judicial.

  • En la promesa de pago y pago a una persona para que se abstenga de denunciar un delito del cual fue víctima.

La causa como elemento moralizador del acto jurídico

Es importante la causa como elemento moralizador del acto jurídico, puesto que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, habría que estimar obligatoria cualquier declaración de voluntad por el solo hecho de su existencia, independiente de que provenga de fines perversos o no. Además, los abusos de los particulares entre sí y respecto de la sociedad, quedarían indemnes.

En relación con la licitud de la causa, se plantea un problema: si el Código Civil sigue la doctrina de la causa final, que es constante, abstracta e igual para cada tipo de acto o con-trato, se debe concluir que los móviles individuales y concretos no deben ser considerados aunque sean contrarios al orden público, la ley o las buenas costumbres; y si la causa final no presenta estos caracteres, el acto será válido. En consecuencia, los actos o contratos que por causa (final) ilícita que podrían ser anulados en el hecho, casi no existirán y se limitarían a los actos innominados, como los que pone de ejemplo el Código Civil, en cuanto los contratos nominados están estructurados por la ley, la cual no los moldearía nunca con causa ilícita. De este modo el control de la moralidad de los actos jurídicos quedaría prácticamente reducido a la nada y solo en los actos atípicos sería posible la existencia de la causa (final) ilícita. Esto se ha intentado solucionar afirmando que la noción de causa es la final, pero que la causa ilícita se refiere a los motivos que llevaron a celebrar el acto o contrato.

Sanción de la causa ilícita

Al respecto, se señala que el acto jurídico en que falta la causa es teóricamente inexistente, pues se ha omitido un requisito esencial para su existencia jurídica. Sin embargo, para los autores que niegan la cabida a la inexistencia jurídica como máxima sanción dentro del Código Civil, el acto sería nulo absolutamente.

En lo que respecta a la causa ilícita, el Código Civil la sanciona expresamente con la nulidad absoluta, según se desprende del artículo 1682 del Código Civil. Lo relevante en este punto dice relación con que la obligación de entregar una suma de dinero, por ejemplo, pudo ser cumplida en todo o parte. Como veremos a propósito de los efectos de la nulidad judicialmente declarada no se puede repetir el dinero dado o pagado (artículo 1468).

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