ACCIONES POSESORIAS

Art. 916 CC. “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.”

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS.

Art. 916 CC. “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.”

  • Las acciones posesorias tienden sólo a impedir que se altere la situación de hecho relativa a los inmuebles y a evitar que, substituyéndose a la autoridad del Estado, los particulares se hagan justicia por sí mismos.

  • Por lo tanto, su función esencial es la de cautelar situaciones de hecho, no conceden ni declaran derechos permanentes.

  • Permiten a su titular (poseedor) mantener la situación en que se encuentran, mientras se deduce en juicio la acción de dominio.

  • La acción posesoria nace de un hecho, no de un derecho, por lo tanto no es real ni personal. Pero se la califica de acción real porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona.

  • La acción posesoria es siempre inmueble, pues resguarda la posesión de inmuebles o derechos reales constituidos en ellos.

DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Las principales son las siguientes:

  1. Qué ampara. La acción reivindicatoria ampara un derecho (el dominio); la posesoria, un hecho (la posesión).

  2. Titular de la acción. El titular de la reivindicatoria es el dueño, y excepcionalmente el poseedor regular; el de la acción posesoria es el poseedor, y excepcionalmente el mero tenedor.

  3. Causa de pedir. La causa de pedir de la reivindicatoria es el dominio, y hay que probarlo; la de la posesoria es la posesión, y también hay que probarla (Art. 923 CC).

  4. Tramitación. La reivindicatoria se tramita en un juicio ordinario (lato conocimiento); la posesoria, en un juicio de tramitación rápida (juicio sumario).

  5. Cosa Juzgada. El fallo del juicio reivindicatorio produce el efecto de la cosa juzgada; el del posesorio también, pero deja a salvo la posibilidad de que el vencido entable la acción reivindicatoria.

  6. Prescripción de la acción. La reivindicatoria se extingue por la prescripción adquisitiva del dominio; la posesoria, por prescripción extintiva de un año (regla general, Art. 920 CC).

  7. Naturaleza. La reivindicatoria puede ser mueble o inmueble; la posesoria es siempre inmueble.

REQUISITOS NECESARIOS PARA ENTABLAR UNA ACCIÓN POSESORIA.

Son 3 requisitos:

  1. QUE LA PERSONA TENGA LA FACULTAD DE ENTABLAR LA ACCIÓN POSESORIA:

Art. 918 CC. “No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.”

El plazo de un año se cuenta hacia atrás desde la fecha del embarazo o despojo de la posesión. No es necesario que el poseedor cumpla este plazo por sí solo; puede agregar posesiones (Art. 920 inc. final CC). Art. 920 inc. final CC. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 717, 718 y 719, se aplican a las acciones posesorias.

  1. QUE LA COSA SEA SUSCEPTIBLE DE AMPARARSE POR LA VÍA DE LA ACCIÓN POSESORIA.

De acuerdo a la definición, ampara bienes inmuebles y derechos reales constituidos en ellos (Art. 916 CC). Art. 916 CC. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.

Art. 917 CC. Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.

  • También se excluye el derecho de herencia, pues no es inmueble. Pero nada obsta a que se entable para amparar un inmueble determinado que se posee a título de heredero.

  • En cuanto al usufructuario, usuario y habitador, ellos son meros tenedores respecto de la cosa, pero poseedores de su derecho, y pueden entablar una acción posesoria para ampararlo (Art. 922 CC).

  • Entre comuneros no se puede entablar la acción posesoria, pues no hay lugar entre ellos a la prescripción. Así ha fallado la jurisprudencia.

  • DEBE INTENTARSE DENTRO DE CIERTO PLAZO (QUE LA ACCIÓN NO ESTÉ PRESCRITA).

Las acciones posesorias prescriben en 1 año (que es el plazo que necesita el otro para ampararse en la acción posesoria).

Art. 920 CC. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad

Este plazo no se suspende, corre contra toda persona (Art. 2524 CC).

Las acciones posesorias se tramitan en juicios rápidos que reciben el nombre de interdictos.

PRUEBA DE LA POSESIÓN.

Entablada la acción, debe acreditarse:

  1. Que se es poseedor no interrumpido y tranquilo durante 1 año.

  2. Que la posesión ha sido arrebatada. No es necesario que se prive de la posesión, también puede ser una molestia o embarazo (conducen a acciones posesorias distintas).

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