Acción pauliana

En pocos términos ALESSANDRI la define como “(…) la que tienen los acreedores para obtener la revocación de los actos realizados por el deudor en fraude de sus derechos”.

ACCIÓN PAULIANA EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL

Artículo 2468.  En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

1a. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.

2a. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

3a. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato.

Concepto y Rol de la Acción Pauliana

Para ABELIUK, esta acción es “(...) la que la ley concede a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, y siempre que concurran los demás requisitos legales”.

En pocos términos ALESSANDRI la define como “(…) la que tienen los acreedores para obtener la revocación de los actos realizados por el deudor en fraude de sus derechos”.

LA LAGUNA considera a la acción pauliana “(…) como la facultad que el ordenamiento jurídico concede a todo acreedor para proceder por derecho propio a impugnar los actos válidamente celebrados por el deudor que, por su carácter fraudulento, produzcan un perjuicio al acreedor y éste no pueda cobrar de otro modo lo que se deba”.

Por lo tanto, se trata de una acción dada a los acreedores como derecho auxiliar para obtener que ciertos actos de enajenación de bienes de su deudor sean considerados inoponibles, con miras a conservar el patrimonio del deudor. Pese a que esta definición puede ser a primera vista clara, no ha estado ajena en ciertos aspectos a ciertas grietas, de las que conviene hacernos cargo a continuación.

No solamente tendrá el fin antes señalado sino que, como consecuencia evidente, lo que se busca es reconstituir el patrimonio de este deudor fraudulento, respecto del cual, y una vez dejado sin efectos los actos de enajenación, el acreedor podrá ejecutar sus créditos sobre aquél, y no sobre una “virtualidad” sino que sobre una masa real y consistente de bienes, con lo cual hacemos efectivo el derecho de garantía general establecido en los artículos 2465 y 2469 del CC.

CARACTERÍSTICAS DE ESTA ACCIÓN

1) Estamos en el supuesto de que el deudor por su propio obrar ha hecho salir bienes de su patrimonio. Por tanto nos encontramos con una actividad encaminada a lograr este fin, o como hemos mencionado anteriormente consilium fraudis.

2) Por ende, por medio de esta acción se pretende revocar los actos fraudulentos del deudor, para efectos de satisfacer el interés del acreedor.

3) Es una acción directa que pertenece al acreedor, por el evento de la comisión del fraude pauliano por parte del deudor.

4) Esta acción sólo aprovechará a los acreedores que la han ejercido, y sólo hasta la concurrencia de su crédito.

5) Es prescriptible, así lo establece el propio artículo 2468 el que le otorga un plazo de prescripción de 1 año desde la fecha de celebración del acto o contrato, la cual no se suspende.

RESPECTO DE LOS ACTOS SUSCEPTIBLES DE ATACARSE VÍA PAULIANA

Los términos del artículo 2468 son amplios, se refiere a actos y contratos sin realizar distinción, por lo que conlleva un reconocimiento a esta institución de un amplio campo de acción. Esto, en primer término, requiere como mínimo que los actos del deudor sean voluntarios, es decir, no podrían impugnarse aquellos efectos jurídicos que se producen sin intervención de la voluntad de éste. Por ejemplo, que otro acreedor, actuando anticipadamente, haya ejecutado el único bien del deudor para el pago de su crédito.

No solamente versará sobre actos de transferencia del dominio, sino que en general cualquier acto mediante el cual el deudor quede en situación de insolvencia o agrave la ya existente, esto es, disminuyendo su activo o aumentando su pasivo. Por ejemplo, con la constitución de derechos reales en favor de otro respecto de sus bienes, asumiendo una obligación nueva frente a un tercero, como también con la renuncia de derechos.

En cuanto a los actos que dejan de enriquecer al deudor, se dice que no son susceptibles de revocación por parte de la acción pauliana, ya que no causan un perjuicio a los acreedores. Estos actos no privan al deudor de algo que tenga o haya tenido, sino de algo que puede obtener. No solamente por eso, sino que también por los términos del artículo 2468, debido a que indican una actividad positiva del deudor, esto es, la ejecución de actos de enajenación fraudulentos, por consiguiente, si este no acepta una donación, no acepta una herencia, no ejerce una opción; no estará ejecutando un acto, sino que omite ejecutarlo.

Tampoco podrán ser revocados los actos que versen sobre bienes inembargables, puesto que estos están expresamente excluidos del derecho de garantía general de los acreedores. Así lo establecen los artículos 2465 y 2469 del código del ramo.

Finalmente, no serán atacables por esta acción los actos personalísimos, aunque conlleven efectos patrimoniales.

RESPECTO A LA SITUACIÓN DEL ACREEDOR PAULIANO

Para que pueda entablar esta acción, el acreedor debe tener un interés, así lo señala el artículo 2468, y este existirá en el caso de insolvencia del deudor, puesto que si presenta bienes suficientes para responder de los créditos que tenga en contra, no podría prosperar la revocación de sus actos. Por consiguiente, en línea con la disposición mencionada, el acto será perjudicial cuando repercute en la insolvencia del deudor, ya sea produciéndola o aumentándola.

Igualmente, el acreedor debe tener esta calidad tanto el momento de otorgarse el acto, como también al momento de intentar la acción. Esto porque si ya no es acreedor carecerá de interés. En concomitancia con ello, se exige por la doctrina que el acreedor sea puro y simple, pero nos podemos encontrar ante dos situaciones:

  1. Acreedores a plazo: Respecto a estos, tenemos que en el caso de notoria insolvencia el plazo caducará, según el artículo 1496 del CC en su regla primera. Esto por una razón ya antes dicha, para la admisibilidad de esta acción se requiere que el deudor esté en situación de insolvencia al momento de ejercerla y también al otorgarse el acto fraudulento. Por consiguiente, no podrá invocar el beneficio del plazo, y no se generará impedimento para el ejercicio de esta acción.

  2. Acreedores condicionales: Es completamente diferente la posición en que se encuentran estos acreedores. Se ha dicho por la mayoría de la doctrina que los acreedores sujetos a condición suspensiva no pueden impetrar esta acción. Las razones no son difíciles de dilucidar, puesto que se trata de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho, por ende no habría obligación correlativa.

RESPECTO DEL DEUDOR FRAUDULENTO

Como primer elemento, se requiere el consilium fraudis, lo que significa que el deudor haya ejecutado el acto o contrato con el ánimo de menoscabar el interés de sus acreedores, diferenciándose de lo que conocemos sobre el dolo, esto es, las maquinaciones fraudulentas encaminadas a la obtención de un consentimiento. Lo que hay en definitiva es la ejecución de un acto o contrato con el definido propósito de perjudicar a los acreedores, con prescindencia absoluta de los mismos.

En ese sentido, FUEYO considera que el fraude pauliano más que intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, es conciencia del beneficio personal que esa acción dolosa le reporta en definitiva”.

En segundo término, se requerirá el eventus damni, es decir, una disminución substancial del patrimonio del deudor, lo cual trae como consecuencia la insuficiencia de bienes para hacer pago al acreedor o acreedores. En definitiva, se traduce en la falta de bienes para que el deudor responda de sus deudas, es decir, la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones. En último término, se requiere que el deudor no esté sometido a algún procedimiento concursal de la Ley 20.720.

TERCEROS ADQUIRENTES

Respecto de ellos, también se requiere el consilium fraudis, pero con una distinción previa desde el punto de vista de la onerosidad o gratuidad del acto o contrato. Si el acto es oneroso, se requerirá probar en todo caso el fraude del deudor, pero además el del tercero adquirente. En cambio, si el acto es a título gratuito, solo se debe probar el fraude del deudor.

Esto por una razón sencilla, por una parte en el acto gratuito no hay un egreso patrimonial del adquirente, por lo que desde un punto de vista patrimonial la revocación no le perjudicaría. En el acto oneroso se producirá un desembolso pecuniario por parte del adquirente, por lo que se debe probar el fraude.

En cuanto a los SUBADQUIRENTES, no se trata de la situación del tercero adquirente que celebró el contrato con el deudor fraudulento, sino que estamos en la hipótesis de quienes contrataron a su vez con el adquirente, los cuales reciben el nombre de terceros subadquirentes. Se ha dicho por la mayoría de la doctrina, entre ellos ABELIUK, el cual considera que “(…) al subadquirente debe aplicarse la misma solución que el adquirente. Por tanto, si la revocación procede contra el adquirente, alcanzará al subadquirente a título gratuito, esté de buena o mala fe, pero al subadquirente a título oneroso sólo si está de mala fe”.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN PAULIANA

Distintas consideraciones existen por parte de la doctrina respecto a este punto:

  • Recogiendo el tenor literal del artículo 2468, específicamente en la palabra “rescindan”, ALESSANDRI entiende que se trata entonces de una acción de nulidad relativa. Esto porque atribuye efectos idénticos entre la acción pauliana y la de nulidad, fundado en que la ley las ha asimilado. También se ha considerando como una forma de indemnización de perjuicios por PLANIOL.

  • Otra postura es la planteada por SOMARRIVA, quien le atribuye el carácter de una acción de inoponibilidad por fraude. Esto porque la finalidad es dejar sin efecto un acto perfectamente válido, sin que goce de vicio alguno, con el preciso objetivo de reincorporar bienes en el patrimonio del deudor para satisfacer el interés del acreedor pauliano.

EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA

  • En resumidas cuentas, “el efecto propio de la acción pauliana es dejar sin efecto el acto o contrato impugnado, hasta el monto del crédito del acreedor que intenta la acción. Consecuencia de ello, es que el deudor puede enervar la acción pagando al acreedor”.

  • Efectos relativos. Sólo beneficiará al o a los acreedores que intentaron la acción.

  • Variarán según el acto de que se trate. Si se trata de una hipoteca, por ejemplo, esta se cancelará; si se trata de una enajenación quedará total o parcialmente sin efecto; si se ataca a una remisión, renace el crédito.

  • Vuelven al patrimonio del deudor los bienes que han salido de él.

  • Eventualmente podrá ser atajada por el adquirente pagándole el crédito al demandante. En caso de que no tenga otro objeto que preparar la ejecución.

  • Si tiene por objeto la recuperación de alguna cosa, nacerá para el adquirente la obligación de restituir (Artículos 904 y ss.).

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