Homicidio simple y calificado

El Homicidio Simple está regulado en el artículo 391 N°2 y el calificado está regulado en el artículo 391 N°1 del Código Penal.

Delitos contra la vida humana independiente

Delitos contra la vida humana independiente (art 390 CP), aquí se encuentra el homicidio simple, calificado, parricidio, femicidio (ley Gabriela marzo 2020), auxilio al suicidio, infanticidio.

Homicidio simple

● Tipicidad:

  • Sujeto activo: “el que” el sujeto activo del homicidio simple es indiferente, y puede el delito, por tanto, ser cometido por cualquiera, ello es válido únicamente para los delitos de acción, pues en los de omisión sólo es posible su comisión por quienes ostenten un especial deber de cuidado, esto es, quienes se encuentren en posición de garante.

  • Sujeto pasivo: “a otro” en esta clase de delitos se confunde con su objeto material, es más o menos claro que el “otro” a que hace mención la ley excluye el castigo a este título del suicidio, el que, al no estar tampoco sancionado en otra disposición, es impune entre nosotros; aunque no lo es el auxilio al suicidio, castigado como delito autónomo en el art. 393 CP.

● Autoría y participación en el homicidio

El art. 391 Nº 2 contempla como tal únicamente el matar a otro, esto es, quitarle la vida, en la definición también parca de la Real Academia Española.

Nada se indica en el texto legal que limite los medios –salvo que por el medio utilizado sea aplicable alguna figura especial (como el homicidio calificado en caso del empleo de veneno, etc.)– o las formas de la conducta. Así, por una parte, es indiferente para la configuración del tipo penal la utilización de medios físicos y morales, incluyendo a la propia víctima, como sería en los supuestos de autoría mediata en que se induzca a Page 33ésta a un suicidio o a realizar un acto imprudente que conlleve un “accidente” mortal con que el autor cuenta y controla.

● La víctima del delito de homicidio

La persona sujeto pasivo del homicidio es un otro vivo, luego, la protección penal termina con su muerte. En términos naturales, todavía puede afirmarse que la vida dura hasta el último aliento o latido del corazón, esto es, hasta la cesación total e irreversible de las funciones respiratorias y circulatorias. Empero, queda todavía en pie la afirmación de COUSIÑO, quien advierte que si se ignora en qué consiste la vida, mal puede explicarse su cesación, y agrega: “Únicamente queda el hecho irrebatible en pie: la realidad misma de la muerte como negación de la vida. De aquí el que todos deben llegar a una misma definición, aunque ella carezca de todo valor científico: la muerte es la cesación de la vida; tal como si definiéramos el color negro como la ausencia de todo color”.

Conforme a la definición anterior, quien de un disparo hace estallar el corazón de su víctima, le causa la muerte. Sin embargo, también se la causaría el doctor que extrae el corazón sano de una persona para implantarlo en otra. Esa es la cuestión ética y jurídica que plantean los trasplantes de órganos, que, por definición, han de ser saludables: extraer un corazón que late a un ser vivo es conducirlo a la muerte biológica real, aunque con ello se salve la vida de otro. Para responder a esa difícil decisión, ya había sido admitida entre nosotros la idea de la llamada muerte cerebral, como etapa en la cual, siendo irreversible la cesación de las funciones cerebrales, resultaba irrelevante para admitir el fin de la vida el hecho de que otros órganos continuasen fisiológicamente vivos y saludables. Sin embargo, no fue hasta la dictación de la Ley Nº 19.451, de 10.04.1996, que la materia ha sido regulada, introduciéndose una importante variación respecto al estado de la discusión anterior, al limitarse estrictamente un concepto de muerte (cerebral) únicamente para los efectos de practicar un trasplante en los casos que ello haya sido autorizado previamente (arts. 7º ss.) De este modo, la ley parece inclinarse por conceder que, para todo el resto de los casos y efectos, ha de admitirse todavía el concepto biológico de muerte antes reseñado.

En definitiva, podemos afirmar que, salvo la declaración de muerte para los efectos de trasplantes de órganos, si se da muerte a un ser mientras aliente la vida (humana), seguirá siendo sujeto pasivo de homicidio, por más que esa muerte sea la simple aceleración de un proceso desencadenado e inevitable.

● La conducta homicida (activa/omisiva)

El art. 391 Nº 2 contempla como tal únicamente el matar a otro, esto es, quitarle la vida, en la definición también parca de la Real Academia Española. Nada se indica en el texto legal que limite los medios –salvo que por el medio utilizado sea aplicable alguna figura especial (como el homicidio calificado en caso del empleo de veneno, etc.)– o las formas de la conducta.

¿Cuál es la pena del delito?

La pena será la de presidio mayor en su grado medio, esto es, 10 años y 1 día a 15 años.

Homicidio calificado

● Circunstancias calificantes:

La agravante solo aumenta en un grado la pena, mientras que el calificante sube el marco penal completo.

  1. Alevosía:

  2. Agravante art 12 N1
  3. Creación de un estado de indefensión en las víctimas, más injusto
  4. Obrar a traición o sobre seguro
  5. Sobreseguro: ocultándose a sí mismo a los medios comisivos, procurándose seguridad.
  6. A traición: quien oculta su intención aprovechándose de la confianza que tal ocultamiento produce en la victima.

  7. Premio o promesa remuneratoria:

  8. Agravante Art. 12° N° 2. En Roma “crimen sicarii”
  9. POR premio v/s MEDIANTE
  10. Delito de participación necesaria  + culpable
  11. Calificante: se aplica al autor material.
  12. Agrav.: se aplica a ambos (autor mediato).
  13. Agravante: mediante precio, recompensa o promesa.

  14. Veneno:

  15. Agravante Art. 12° N° 3.
  16. En agravante se usa como medio estragoso, catastrófico.
  17. Por la indefensión en la victima más injusto
  18. Conducta alevosa por antonomasia, es la circunstancia la que califica, no la substancia.
  19. Veneno: cualquier substancia que provoque muerte o dalo a la salud.

  20. Ensañamiento:

  21. Agravante articulo 12 n4
  22. “lujo de males”
  23. Exceso innecesario más injusto
  24. Deliberadamente dolo directo.
  25. Ensañamiento: aumentando deliberada e inhumanamente el dolor a la victima

  26. Premeditación conocida

  27. Agravante articulo 12 n5
  28. Por razones de exigibilidad más culpable
  29. Premeditación conocida, astucia, fraude o disfraz
  30. Criterio cronológico: persistencia del ánimo del autor
  31. Criterio psicológico: animo frio
  32. Req determinación de cometer el delito
  33. Intervalo de tiempo
  34. Persistencia voluntad en ese intervalo
  35. Frialdad

● Autoría y participación en el homicidio calificado y el problema de la comunicabilidad.

Nuestra doctrina mayoritaria estima que, respecto de las circunstancias calificantes en este delito, han de aplicarse directa o analógicamente las reglas previstas en el art. 64 CP, puesto que, en caso de no apreciarse el calificante en algún partícipe, siempre subsistirá la figura básica del homicidio simple para su sanción. La cuestión ha de resolverse, otra vez, conforme a las reglas generales, y por eso lleva razón la doctrina mayoritaria que entiende aplicable estas circunstancias sólo en quienes la disposición moral (su plus subjetivo) se encuentre presente. Así, cuando Lady Macbeth induce a éste a matar a su huésped, el rey Duncan, aprovechando que duerme confiado en su casa y asegura el hecho embriagando con engaño a los guardias personales del rey, actúa con tanta alevosía como el propio Macbeth al clavarle su daga. 165 Pero quien sólo mantiene en depósito el premio del sicario, no participa en el convenio criminal y, por tanto, no mata ni encarga matar por o mediante premio o promesa y ha de ser considerado simplemente como partícipe de homicidio simple.

● Compatibilidad entre calificantes y agravantes

Dos son los problemas que aquí se presentan: la concurrencia de calificantes del homicidio con circunstancias genéricas del art. 12 N os 1 a 5, y la concurrencia de diferentes calificantes del art. 391 Nº 1º.

Al primero, se suele responder recurriendo al art. 63 CP, el que recogiendo el principio de non bis in idem dispone la imposibilidad de considerar como circunstancias agravantes genéricas las que el legislador ha expresado al describir y penar un delito. De esta manera, si los hechos que constituyen la circunstancia agravante genérica sirven para constituir cualquiera de los calificantes del art. 391 Nº 1º, no podrá configurarse a partir de esos mismos hechos la calificante y la agravante, debiendo preferirse la primera, cuyo mayor disvalor absorberá al de la segunda.

Descartadas las agravantes comunes cuyos presupuestos permiten configurar los calificantes del art. 391 Nº 1º, subsiste el problema de cómo considerar la concurrencia de varias de éstas. Sin embargo, deben aquí aplicarse los mismos principios anteriores: no es posible tomar en cuenta dos veces las circunstancias que la ley ha considerado equivalentes para la configuración del hecho punible –de allí que se entienda esta figura como un tipo con pluralidad de hipótesis– y, por tanto, si concurre una o varias de las calificantes, sólo se cometerá un homicidio calificado; debiendo tomarse en cuenta el mayor disvalor de la conducta al momento de la concreta aplicación de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 69 CP.

¿Cuál es la pena del delito?

Presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, esto es, desde 15 años y 1 día a perpetuidad.

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